Decisión nº 025 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA: 1Aa 9208-12

JUEZ PONENTE: Dr. F.G.C.M.

PRESUNTA AGRAVIADA: H.J.M.I.

ACCIONANTE: ABOGADO J.S.D.L.C.F.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ABOGADA IRIS ARAUJO FRANSES JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C..

Nº 025.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa alfanumérica 1Aa 9208-12 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de a.c., interpuesta por el abogado J.S.D.L.C.F., a favor de la ciudadana H.J.M.I. , contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de a.c., como agraviante a la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    Yo, J.S.D.L.C.F., Abogado en ejercicio con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 13, oficina 13-08, Chuao, Caracas Distrito Capital, con Inpreabogado No. 50.258, y en mí carácter de Defensor de la ciudadana H.J.M.I., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de Identidad No. V-10.982.970, ampliamente identificada en actas y autos del expediente 2M-1528-2011, que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acudo muy respetuosamente y con el debido respeto y acatamiento, ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto por el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de interponer ACCIÓN DE A.C. fundamentado en los siguientes alegatos motivado a la violación flagrante de Derechos inherentes a persona.

    FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.L.H..

    El 12 de enero de 2007, La ciudadana H.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.982.970 actuando como accionista de la Empresa "Grupo Elite Inmobiliario C.A", Empresa dedicada a la promoción, venta y construcción de viviendas en el estado Aragua, suscribe un contrato de reserva con el Sr. L.H.M.M. correspondiente a un Apartamento ubicado en las "Residencias Parque San Jacinto C.A". El señor antes mencionado realiza la reserva de dicho inmueble en pre-venta y libra con motivo de ello un el ciudadano L.H.M.M. se obligaba a suscribir el Documento de Opción de Compra el día 24 de febrero del año 2.007, obligación esta que nunca honró pese a las incontables diligencias de mi patrocinada H.M., y por lo cual fue necesario Rescindir el dicho Contrato de Reserva y ejecutar las correspondientes penalidades en el expresamente aceptadas. Es menester hacer saber que el precio de venta del inmueble se convino en la suma de Bs. 265.000,00 y que para la fecha de suscripción del Contrato de Reserva, es decir, 12 de enero de 2.007 el ciudadano L.H.M.M. libró un Cheque por la suma de Bs. 42.050,00 que formarían parte del precio de venta pero cheque éste que jamás pudo hacerse efectivo por ser emitido sin provisión de fondos, es decir, que jamás se cobró, por que no tenia fondos, visto que el señor no cumplió con el plan de pago se le rescindió el contrato. Posteriormente vista la disconformidad del señor Marín por tal situación procede a denunciar a mí defendida. La Sra. Martínez, al enterarse de la orden de aprehensión en contra de su persona, el día 18 de junio de 2010 decide presentarse de manera voluntaria ante el SEBIN con sede en Maracay y es utilizado como elemento para fundamentar la denuncia el Contrato de Reserva donde se demuestra que el denunciante nunca suscribió el Contrato de Opción de Compra, nunca honró las obligaciones del dicho Contrato de Reserva y no cumplió con el plan de pago y que incluso emitió un cheque sin provisión de fondos, por lo que fue resuelto el contrato subscrito de pleno derecho por parte de la empresa.

    En fecha 28 de junio de 2.010 fue presentada en audiencia de flagrancia, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de "Estafa y Asociación para Delinquir" previstos y sancionados por el Artículo 462 Código Penal vigente y los artículos 6 en concordancia con el 16 ordinal 3ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en perjuicio del ciudadano L.H.M.M., de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de Identidad No. V¬para la denuncia, el contrato de reserva de fecha 12 de enero del 2007, donde se demuestra que el denunciante no cumplió con las obligaciones de dicho contrato de reserva, ni con el plan de pago y que incluso emitió un cheque sin provisión de fondos.

    En la Audiencia de Presentación de fecha 28 de julio de 2010 el Juez de Control declara dejar sin efecto la orden de aprehensión, precalifica la flagrancia, declina competencia al Tribunal Tercero de Control y la acusada (H.M.) es privada de su libertad.

    Desde la fecha de acusación ha habido quince (17) diferimientos de audiencias preliminares, de los cuales, doce (12) fueron motivados por incomparecencia de la victima y 1 el Tribunal decidió no despachar. En la audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2011, el Juez decide que debe continuar la privativa de libertad y es desestimado el delito de asociación para delinquir Finalmente el delito atribuido para debatir ante el juicio oral es el de "ESTAFA SIMPLE.

    DIFERIMIENTO DE AUDIENCIAS. En fecha 04 de octubre del 2010: diferida por disturbios en el penal (Tocorón). En fecha 19 de octubre del 2010: diferida por incomparecencia de la victima. En fecha 02 de noviembre del 2010: diferida por incomparecencia de la victima. En fecha 25 de noviembre del 2010: diferida por inhibición de la Juez de causa. En fecha 10 de diciembre del 2010: diferida por falta de la boleta de traslado de la imputada. En fecha 11 de enero de 2011: diferida aunque se encontraban presentes la victima, la representación fiscal, los abogados de la imputada, la imputada (H.M.) previo traslado del sitio de reclusión, el Juez de la causa, sin embargo ordena con diferir la audiencia por presunción de adhesión de unas supuestas nuevas victimas (14 de febrero del 2011 desestima el carácter de esas victimas).En fecha 27 de enero del 2011: diferida por no elaboración de la boleta de traslado de la imputada. En fecha 08 de febrero del 2011: diferida por no elaboración de la boleta de traslado de la imputada, solicitud de inhibición interpuesta por la defensa técnica (declarada sin lugar el 14 del febrero de 2011), solicitud de remisión 14 de febrero del 2011. En fecha 17 de febrero del 2011: cambio de tribunal de Juzgado Segundo de Control a Juzgado Sexto de Control. En fecha 22 de marzo del 2011: diferida por incomparecencia de la victima. En fecha 04 de abril del 2011: diferida por incomparecencia de la victima. En fecha 11 de abril del 2011: diferida por cambio de tribunal (declarado sin lugar la recusación), devuelto el expediente al tribunal Segundo de Control. En fecha 22 de mayo del 2011: diferida por incomparecencia de la victima. En fecha 04 de junio del 2011: diferida por incomparecencia de la victima. En fecha 14 de junio del 2011: celebración de la audiencia preliminar (decisión de remitir el expediente a Juicio, el Juez declara que continúa la privativa de libertad. Desestimado el delito de asociación para delinquir ya que el Juez tenia conocimiento deque había sido denunciado por ante la inspectoría de los tribunales según denuncia N° 110184 de fecha 08 de febrero del 2011. En fecha 2 de diciembre de 2.011, el Tribunal Segundo de Juicio no realizó la Apertura del Juicio Oral y Público por no asistir el representante del Ministerio Público. En fecha en fecha 22 de diciembre 2011, el Tribunal Segundo de Juicio no despachó por receso judicial decembrino.

    DEL DERECHO.

    1. Vulneración de los Artículos 26, y 49 numerales 1,2,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresan:

      Artículo 26. Todos tienen derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia ...(Omissis)... 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas .”

      .Es evidente que en este caso hay una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho de Petición y O.R., al Principio de Presunción de Inocencia y al ser Juzgado en libertad, evidentemente trágicos para mi defendida, la existencia de negativas, dilaciones e inobservancias de elementos de hechos y de derechos por parte del tribunal en consecuencia nos obliga acudir a esta vía como único medio para restituir la situación jurídica infringida.

    2. Vulneración del Articulo 26 de la Constitución y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como elemento prohibitivo mantener una medida de coerción personal mayor al tiempo mínimo de cada delito, en el caso que nos ocupa, el DELITO DE ESTAFA, establece una pena de uno (1) a cinco (5) años, en este caso, la medida privativa de libertad no puede exceder de un (1) año, y ya H.M. tiene un (1) año y cinco (5) meses privada de libertad.

    3. Inobservancia del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene también el Principio a la Libertad descrito en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      "Artículo 9". Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución”.

      En más de una oportunidad, la defensa ha solicitado a los distintos Tribunales que han conocido la causa de la defendida H.M., una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad acordada desde la audiencia de presentación, la cual ha sido negada reiteradamente sin tomar en cuenta la incólume conducta pre delictual que tiene la señora Martínez, más aún cuando he desvirtuado todas y cada una de las condiciones que de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser tomadas en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, las cuales expongo a continuación:

      Artículo 251. Peligro de fuga. "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:"

      "Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ". (Negrillas y subrayado nuestro). "La pena que podría llegarse a imponer en el caso;" ...Omissis...

      En este aspecto es oportuno recordar a esta d.C., que el parágrafo primero de este mismo artículo establece la presunción de fuga para hechos punibles cuyo término máximo sean de diez años tal cual reza:

      ..Omissis... "Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años ".

      por lo que de la acusación fiscal se desprende que el delito por el cual se pretende condenar a nuestra defendida no excede los diez años en su pena máxima, a saber, la pena máxima +¿0py6trfm l mismo es de 5 años, razón más que suficiente para concluir que en el caso concreto no se configura un peligro de fuga, es decir, la pena de los delitos que se le acusan no es considerable y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal nuestra defendida ha mantenido una conducta pre delictual intachable y de reconocida honorabilidad, lo cual será citado en el punto correspondiente, y más aún es venezolana de nacimiento siempre ha vivido en Venezuela la cual ha sido, és y será su única residencia, y sus padres, hermanos e hijos son venezolanos y han vivido, viven y vivirán en Venezuela.

      ...Omissis. .3. "La magnitud del daño causado;" ...Omissis...

      En este caso y de lo que se desprende de la acusación fiscal con relación a la acusación de ESTAFA SIMPLE, en el supuesto cobro de un cheque que nunca se cobro por haber sido emitido sin provisión de fondos, y por la cantidad de Bs. 42.050,00 podemos observar que el daño causado presuntamente por mí defendida no fue causado por lo antes dicho (cheque sin provisión de fondos), por lo que es evidente la poca o casi inexistente magnitud y/o gravedad del daño causado y así lo expresamos.

      ...Omissis...4. "El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;"...Omissis...

      En todo momento desde la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha, nuestra defendida ha hecho todo lo necesario para colaborar con la justicia y esclarecer los hechos, tanto es así que fue ella quien voluntariamente se presentó al SEBIM sede Maracay. En el Centro de Reclusión de Tocorón su estadía ha transcurrido sin ningún tipo de novedad, tal cual puede ser demostrado en el expediente interno de la señora H.M. que reposa en ese Centro Penitenciario y al cual este Tribunal puede acceder en el momento que lo requiera para comprobar la veracidad de lo afirmado. Partimos del Principio de la inexistencia de conducta alguna que haya intentado obstaculizar el proceso y del hecho de que nuestra defendida nunca se ha visto inmersa en hechos similares.

      ... Omissis... 5. "La conducta pre delictual del imputado."... Omissis... Nuestra defendida es constructora de la rama inmobiliaria, que ha ejecutado varios proyectos de escala, coadyuvando con el GOBIERNO BOLIVARIANO en la solución del problema habitacional que nos embarga.

      DE LA ADMISIBILIDAD. ACCION DE A.C. que se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13 v 18 de la L.O. de A.S.D. v Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a Petición y O.R., al Principio de Presunción de Inocencia, a ser Juzgado en libertad, y contra la omisión de pronunciamientos del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ARAGUA.

      Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: "Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley".

      El artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos reza:

      "Artículo 8. Garantías Judiciales

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

    razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

    anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

    ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o

    de cualquier otro carácter.

  4. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

      concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    3. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    4. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    5. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    6. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    7. derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

  5. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  7. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    "Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. "

    Esta disposición de orden constitucional fundamenta nuestra pretensión, en el sentido de resaltar que lo que estamos solicitando a través de esta acción, es el Derecho a la L.d.m.d. que ha sido negado reiteradamente por los Tribunales en los que lo hemos solicitado y que aún se sigue violentando arbitrariamente por unos delitos que jamás fueron correctamente determinados por el Ministerio Público ni demostrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que sea considerado formalmente como una Acusación.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales reza:

    "Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De igual manera nos apegamos al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 560 del 06 de abril de 2004, magistrado ponente: Pedro Rondón Haaz en la que en un caso similar establece el siguiente criterio vinculante:

    "... Así las cosas, se observa que el órgano jurisdiccional competente para la decisión, en primera instancia, en materia de las acciones de amparo que se ejerzan contra el Ministerio Público sería el Tribunal de Juicio Unipersonal o el de Control, de acuerdo con la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncie. En el caso presente, el a quo entró al conocimiento de una acción tutelar para el cual no era, en principio, competente. No obstante, se trata de causas conexas, porque en ambas son comunes el accionante (identidad de persona y título), así como el objeto de la pretensión y el proceso penal dentro del cual se habrían producido los agravios constitucionales que se ha denunciado en esta causa (identidad de título y objeto), razón por la cual se concluye que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, fue conforme a derecho la asunción de competencia, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el fiscal, mediante la implícita acumulación de la respectiva causa y la que debía seguirse contra la Jueza 4a de Juicio del predicho Circuito Judicial Penal. Así se declara.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. "

    Observamos que en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos del el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por los cuales deba ser declarada inadmisible la presente acción de A.C., ya que las violaciones de derechos constitucionales planteadas son efectivas, inmediatas, inminentes y aún se mantienen en el tiempo. Mí defendida, H.M. se ha visto claramente afectada por los Órganos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al no serle acordada en reiteradas oportunidades que se ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual es plenamente procedente y está más que justificada, en virtud de la magnitud del delito por el cual se le está acusando y en atención al relevante hecho de que la conducta pre-delictual de nuestra defendida ha sido intachable.

    En conclusión:

    1) No existe recaudo alguno que haga concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

    2) La lesión, es inmediata, posible y, efectivamente, es cometida por el órgano judicial accionado;

    3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

    4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno

    5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

    SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Visto que han transcurrido mas de un año y cinco meses donde mí patrocinada ha sido privada de su libertad, no teniendo sentencia definitiva, en donde las dilaciones no han sido imputables a ella, el Ministerio Publico no solicitó la Prorroga prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo la sanción probable siempre será inferior al tiempo que ya tiene privada de libertad y tomando en cuenta que el articulo 244 Eiusdem toma como elemento prohibitivo mantener con medida privativa de libertad a una persona por mas de la pena mínima establecida para cada delito, que en este caso es de (1) un año (PROPORCIONALIDAD).

    Visto que actualmente el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se ha pronunciado, ni en cuanto a la solicitud de Medida Sustitutiva ni en cuanto a el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en contravención del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en perjuicio de mi patrocinada, en consecuencia actualmente se encuentra en un estado de indefensión, violentado principios y derechos Constitucionales inherentes a la persona humana, es por lo que solicito que mientras se resuelve la presente querella de amparo, sea SUSPENDIDA la medida impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Estado Aragua a la fecha de la Audiencia de Presentación de imputado, y en consecuencia SE LE OTORGUE LA L.D.M.D..

    PETITORIO-LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL COMPETENTE, JUZGADO SEGUNDO DE JUCIO.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en los

    artículos 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 26,

    44, 49 numerales 1,2,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de

    Venezuela, y 9 del Código Orgánico procesal Penal, solicitamos ante esta

    digna y competente autoridad admita la presente ACCIÓN DE AMPARO, y

    que sea declarada CON LUGAR y en consecuencia ordene la LIBERTAD

    de mi defendida H.J.M.I. mientras se lleva a

    cabo el proceso judicial por el cual es acusada en la Circunscripción Judicial

    Penal del Estado Aragua. Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación”.

  8. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    El accionante abogado J.S.D.L.C.F., en fecha 27 de enero de 2012, interpone acción de a.c., a favor de la ciudadana H.J.M.I., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Juicio, manifestando que dicho Juzgado no había emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar, ni en cuanto a la solicitud del decaimiento de las medida privativa de libertad.

    En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

    “ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

    En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de a.c. contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

    El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

    .

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado J.S.D.L.C.F., a favor de la ciudadana H.J.M.I., contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  9. Esta Corte para decidir observa:

    Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que el abogado J.S.D.L.C.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana H.J.M.I., interpone acción de a.c., en virtud de la presunta omisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Jueza abogada I.A.F., en virtud que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de medida sustitutiva ni en cuanto a el decaimiento de la medida privativa de libertad en contravención del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que actualmente su defendida se encuentra en un estado de indefensión, y que se le están violentando principios y derechos constitucionales.

  10. - Del Desistimiento del Accionante:

    Al folio diecisiete (17) aparece inserto escrito, presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado J.S.D.L.C.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana H.J.M.I., recibido en esta Sala en fecha 30 de enero de 2012, donde el mencionado profesional del derecho, desiste formalmente de la acción de a.c. en los términos siguientes:

    Yo, J.S.C.F., abogado en ejerció, con IPSA N° 50.258, en mi carácter de defensor de la ciudadana H.J.M.I., titular de la cedula de identidad N° 10.982.970, y a quien se le sigue causa ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante causa 2M-1528-2011, acudo ante esta digna sala con ocasión de DESISTIR DE ACCION DE AMPARO incoada según causa 1Aa-9208-12 nomenclatura de este despacho. Es justicia que esperamos en Maracay al 30 de enero de de 2012

    .

    Del asunto se dio cuenta la Sala, y se designó como ponente al Magistrado F.G.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    A los fines de emitir pronunciamiento la Corte, observa:

    Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito y por cuanto se hace necesario la autorización expresa de la ciudadana acusada H.J.M.I., a los fines de homologar la acción de a.c. incoada por el abogado J.S.D.L.C.F., esta Alzada acordó librar la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, con el objeto de que traslade a la mencionada imputada, a los fines de que ratifique el desistimiento interpuesto por su defensa.

  11. De la ratificación de la presunta agraviada:

    Al folio 20 de la presente causa, cursa acta de fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia que siendo las once (11:00) de la mañana, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, a la ciudadana acusada H.J.M.I., debidamente acompañada por su abogado defensor J.S.D.L.C.F., quien una vez notificada del desistimiento presentado por su defensa, en escrito de fecha 30-01-2012, que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, donde desiste de la acción de a.c. interpuesto contra la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia, exponen lo siguiente :

    ... ratificamos el escrito de fecha 30 de enero del año 2012, mediante el cual mi defensor privado, abg. J.C., renuncia al recurso de amparo interpuesto contra la jueza 2° de Juicio de este Estado, por lo que pedimos se deje sin efecto el mismo y surta sus efectos legales consiguiente, es todo

    En este sentido, visto lo anteriormente señalado, donde se evidencia que la ciudadana acusada H.J.M.I., ratifica el desistimiento presentado por su defensa abogado J.S.D.L.C.F., razón por la cual resulta procedente HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE A.C., incoada por el mencionado defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C. incoado por el abogado J.S.D.L.C.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana H.J.M.I., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notificase, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

    A.J.P.S.

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES,

    DR. F.G.C.M.

    (Ponente)

    O.R.F.

    LA SECRETARIA,

    A.A.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    A.A.

    AJPS/FGCM/ORF/jg.

    Causa: 1Aa 9208-12

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