Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2.427

I

PARTE ACTORA: H.J.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Bionalista y Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.326.302, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.M.P.R. y Coromoto P.d.C., Abogadas en Ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 9.350.

PARTE DEMANDADA: D.A.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.953.025, de este domicilio.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02/03/2.007 por la abogada H.J.M., en su carácter de demandante en la presente causa (folio 7), contra el auto de admisión de la demanda, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir las medidas preventivas solicitadas en el escrito de demanda, el cual fue dictado en fecha 28/02/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que negó las mismas por cuanto la actora no demostró en forma alguna la circunstancia de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de que al tener las empresas Inversiones Doña Lucía, C.A., Publivallas, C.A. y Proyectos y Construcciones San Diego, C.A., personalidad jurídica propia, así como patrimonio separado de sus accionistas, y no ser dicha sociedad mercantil parte de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 y 6).

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que han ocurrido las siguientes actuaciones:

 En fecha 22/02/2.007, la ciudadana H.J.M., debidamente asistida por las abogadas A.M.P.R. y Coromoto P.d.C., parte demandante en la presente causa, demanda al ciudadano D.A.R., para que convenga en la partición de los bienes habidos durante el matrimonio contraído con la referida ciudadana en fecha 20/09/1.985, y le dé el 50% de los mismos, los cuales se especifican a continuación:

1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propio y el galpón sobre ella construido ubicada en la avenida 26 con calle 6, distinguida con el Nro. 6-32 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la referida parcela de terreno posee una superficie de aproximadamente (346,50 M2), dispuesta dentro de los siguientes lindero: NORTE: En una extensión de (10 mts.) con solar y casa que es o fue de T.V.; SUR: En una extensión de (13,70 mts.) con la avenida 26 que es su frente; ESTE: En una extensión irregular de (34,20 mts.), con casa y solar que es o fue de I.M.; OESTE: En una extensión de (34,20 mts.) con solar y casa que es o fue de J.M.. Dicha parcela y edificación pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 12/03/1.998, inserto bajo el N° 49, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, y posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 27/01/2.004, bajo el N° 47, folio 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.004, valorada por la cantidad de (Bs. 117.169.922,oo).

2) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Municipalidad, antes calle sexta de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, que mide (12,10) centímetros de frente, con (30) metros con (30) centímetros de fondo, y alinderada así: NORTE: Cerca del puesto de salud “Doctor Manuel Padilla”; SUR: Casa que es o fue de P.M.P.; ESTE: Avenida Municipalidad, antes calle sexta (6ta.); OESTE: Solar y casa que es o fue de J.Q.D.. Dicha parcela y edificación pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 30 de junio del año 1.992, bajo el Nro. 17, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo V Segundo Trimestre del año 1.992, valorada en la cantidad de (Bs. 55.421.267,oo).

3) Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga; MARCA: Ford; MODELO: Lariat XLT 4X2; AÑO: 1.998; COLOR: Rojo y Plata; PLACAS: 06K – PAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJFWP44386; SERIAL DEL MOTOR: W A44386; el descrito vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1WP44386-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, valorado en la cantidad de (Bs. 12.000.000,oo).

4) Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; MARCA: Nissan; MODELO: B14 Ex-Saloon; AÑO: 1.997; COLOR: Blanco; PLACAS: PAB – 10K; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1BDAB14V-004560; SERIAL DEL MOTOR: GAI6-773093S; el descrito vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3N1BDAB14V-004560-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 03 de Marzo de 1.997, valorado en la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo).

5) Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; MARCA: Jeep; MODELO: VW5 Grand Cherokee Laredo Auto 4X2; AÑO: 2.002; COLOR: B.P.; PLACAS: KBA – 33M; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G248S521101692; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; el descrito vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por la Ensambladora e Importadora Daimerchrysler de Venezuela I. I. C. Valencia, Factura Nro. 83017, valorado en la cantidad de (Bs. 30.000.000,oo).

6) Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Panel; USO: Carga; MARCA: Suzuki; MODELO: Super Carry Van Carga; AÑO: 1.993; COLOR: B.S.; PLACAS: 002 – XIX; SERIAL DE CARROCERIA: DA21V 14555867; SERIAL DEL MOTOR: F 10A981462, valorado en la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo).

7) Una (01) LANCHA TIPO: Deportiva para motor fuera de borda de fibra de vidrio con las siguientes medidas: ESLORA: (4,80 Mts.); MANGA: (1,90 mts.); PUNTAL: (0,85 Mts.); y se distingue con el nombre de “Mike”. Dicha embarcación quedó registrada bajo el N° ADK-D-6191 al folio 227 del libro N° 026 del Registro de la M.D.N. el 15 de Julio de 1.994, según certificado de Matrícula emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Acuático. La lancha pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo del año 2.000, bajo el Nro. 52, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, valorada en la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo).

8) Un (01) casco de LANCHA MARCA SANTOS; Modelo 22.5 pies; COLOR: Blanco; SERIAL 041; AÑO: 1.991; STOCK 9386; ESLORA 6.85 Mts.; MANGA 2.25 Mts.; PUNTAL 1.25 Mts.; a la que se le hubo incorporar motor. Dicha lancha pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre del año 2.004, bajo el Nro. 21, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, valorada en la cantidad de (Bs. 40.000.000,oo).

9) Nueve mil quinientas (9.500) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, en la Empresa Mercantil Inversiones Doña Lucía, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo del año 2.005, bajo el Nro. 74, Tomo 164-A.

10) Ocho mil 8.000 acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, en la Empresa Mercantil Publivallas, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Marzo del año 2.005, bajo el Nro. 18, Tomo 164-A.

11) La totalidad de un Fondo de Comercio denominado Laboratorio Clínico “Corazón de Jesús”, con un capital de diez millones (Bs. 10.000.000,oo), el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Junio del año 1.986, bajo el Nro. 9, folios 12 vuelto al 13 frente, del libro N° 3 Adicional.

12) Doce mil quinientas 12.500 acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, en la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones San Diego, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de Abril del año 1.999, bajo el Nro. 66, Tomo 73-A, del Libro de Registro de Comercio, modificada sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 24 de Enero del año 2.005, según asiento N° 06, tomo 161-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

13) Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: Moto; TIPO: Paseo; USO: Particular; MODELO: 815-7; AÑO: 1.999; COLOR: Plata; PLACAS: VAC – 175; MARCA: Honda; SERIAL DEL MOTOR: SC22E4009749; SERIAL DE CARROCERIA: 1HFSC2235XA104769; la descrita moto le pertenece a la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° HFSC2235XA1047691-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de Septiembre del año 2.004, valorada en la cantidad de (Bs. 16.000.000,oo).

14) Una acción en el Club Luso Venezolano, signada con el Nro. 1172, valorada en la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo).

15) Una acción en el Club I.V., signada con el Nro. 370, valorada en la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo).

16) Una acción en el Club Canario Venezolano, signada con el Nro. 743, valorada en la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo).

17) Una cuenta corriente en Banesco signada con el Nro. 3341045087, cuyo titular es D.A.R..

18) Tarjeta de Crédito en Banesco signada con el Nro. 0370243725309528, cuyo titular es D.A.R..

19) Una cuenta corriente en el Banco Canarias de Venezuela, signada con el Nro. 0140-0008-90.0100500886, cuyo titular es D.A.R..

20) Una cuenta corriente en el Banco Provincial, signada con el Nro. 201-0100047597, a nombre de Publivallas, C.A.

Igualmente solicitó al Tribunal de la causa, se acuerde las siguientes Medidas Preventivas: 1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles señalados en los numerales 1 y 2 y se oficie lo concerniente a la Oficina Inmobiliaria respectiva. 2) Medida Preventiva de embargo sobre los bienes muebles señalado en los numerales 3 al 9. 3) Embargo Preventivo sobre el 50% de las acciones señaladas en los numerales 10, 11, 13 y sobre el 50% del dinero existente en las cuentas señaladas en los numerales 17, 18, 19 y 20. 4) Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las acciones de la empresa Inversiones Doña Lucía, C.A., Publivallas, C.A. y Proyectos y Construcciones San Diego, C.A. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 336.091.189,oo) (folios 1 al 4).

En fecha 28/02/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado D.A.R., para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. Se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa.

Y en cuanto a las medidas solicitadas, consistentes en: 1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles identificados en los numerales 1 y 2 del escrito de demanda. 2) Medida Preventiva de embargo sobre los bienes muebles identificados en los numerales 3 al 9 del escrito de demanda. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las acciones de las empresas Inversiones Doña Lucía, C.A., Publivallas, C.A. y Proyectos y Construcciones San Diego, C.A., señaladas en los numerales 10, 11, 13 del escrito de demanda. 4) Medida de Embargo sobre el 50% del dinero existente en las cuentas señaladas en los numerales 17, 18, 19 y 20, el Tribunal de la causa negó las mismas por cuanto la actora no demostró en forma alguna la circunstancia de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de que al tener las empresa Inversiones Doña Lucía, C.A., Publivallas, C.A. y Proyectos y Construcciones San Diego, C.A., personalidad jurídica propia, así como patrimonio separado de sus accionistas, y no ser dicha sociedad mercantil parte de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 y 6).

Mediante diligencia realizada el día 02/03/2.007 por la demandante H.J.M., apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 28/08/2.007, en cuanto a la negativa de ese Tribunal de admitir las medidas preventivas solicitadas en el escrito de demanda, ya que causa un gravamen irreparable por cuanto el titular de los bienes sobre los cuales se está pidiendo dichas medidas preventivas es su ex cónyuge D.A.R., y es quién disfruta de todos los bienes habidos en la comunidad y se ha negado consetudinariamente a darle a la misma lo que le corresponde como socia de la comunidad, mientras extrae de dichas empresas el dinero para otros fines con el propósito de lesionar su patrimonio, al extremo de que el único beneficio que percibía e.d.B.. 140.000,oo semanales de la empresa Doña Lucía, C.A., los cuales eran utilizados en amortizar los gastos de servicios de su hogar, luz, agua, gas y manutención de los dos (2) hijos habidos durante el matrimonio, que aunque son mayores de edad conserva aún la patria potestad (folio 7). La referida apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 13/03/2.007, y en consecuencia se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes, a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 8).

El día 23/03/2.007 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 17).

En el lapso para presentar informes ante esta Alzada, la demandante H.J.M., consignó los mismos en fecha 11/04/2.007, mediante el cual insistió en que se acuerden a la brevedad posible las medidas preventivas sobre los bienes suficientemente descritos anteriormente, y que la referida apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó anexos (folios del 18 al 62).

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 28/02/2.007, negó el decreto de las medidas solicitadas sobre los bienes arriba referidos, que fueron identificados en el libelo.

Realizada tal determinación, pasa esta Juzgadora a examinar las normativas que regulan el decreto de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Mientras que el artículo 586 eiusdem, establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

(Negritas del Tribunal).

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;…

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….

De la norma arriba transcrita (Artículo 585) se evidencia que el juez a quien se le solicite cualquier medida preventiva está obligado a examinar los recaudos presentados, a objeto de determinar si se cumplen los extremos allí referidos, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora (peligro en el retardo), a los fines de decretar la misma, ello en virtud de que el pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares pudiera afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia del solicitante de la misma o el derecho de propiedad de la parte contra quien se decrete según el caso, a cuyo efecto deberá el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre la existencia de esos dos extremos.

El primer requisito: fumus boni iuris o presunción de buen derecho, significa que debe existir una presunción grave del derecho que se reclama, de tal modo, que la sentencia que ha de recaer en la causa pueda ser una sentencia condenatoria, con cuya medida entonces, se garantizaría los resultados del juicio; a cuyo efecto debe existir en autos prueba de la obligación contraída por el demandado, de tal forma que lleve al juzgador a la convicción de que efectivamente existe el derecho reclamado.

Por lo que, al constituir el caso planteado la partición de bienes de una comunidad conyugal, en principio existe la presunción de buen derecho, cumpliéndose entonces el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo extremo, cual es, el periculum in mora o lo que es lo mismo, el peligro del retardo, que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, no es más que el peligro de que no pueda ser satisfecha la pretensión del accionante aún teniendo derecho a ello, al haber obtenido una sentencia definitivamente firme que lo favorezca, en virtud de la insolvencia del demandado, es decir la infructuosidad en la ejecución del fallo que haya de recaer en la causa, por motivos atribuibles a la parte demandada, y si bien es cierto la accionante alega que su ex cónyuge está dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, no existe en autos prueba alguna que demuestre tal alegato.

Es por ello, que al no existir en autos prueba alguna de cumplimiento de éste último requisito exigido para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, considera esta Alzada, que actuó ajustado derecho el a quo, al negar dicha solicitud, por lo que el auto apelado debe ser confirmado y el recurso ejercido declarado sin lugar, y así se decide.

En relación a que el a quo niega el decreto de las medidas, por cuanto al tener las empresas Inversiones Doña Lucía, C.A., Publivallas, C.A. y Proyectos y Construcciones San Diego, C.A. personalidad jurídica propia, así como patrimonio separado de sus accionistas, y no ser dicha sociedad mercantil parte de la presente causa, esta Alzada considera que no puede ser ese fundamento para negar las medidas solicitadas en virtud de que la accionante pide se decrete embargo sobre el 50% de las acciones de dichas empresas, no sobre bienes de éstas.

Al negar la solicitud de decreto de medidas por las razones expuestas, acoge esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00739, dictada el 27 de Julio de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., sostuvo la Sala:

“Para decidir la Sala observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…

.

Decisión

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta en fecha 02/03/2.007 por la abogada H.J.M., en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el a quo en fecha 28/02/2.007.

Segundo

Se Niega el decreto de las medidas: 1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles identificados en los numerales 1 y 2 del escrito de demanda. 2) Medida Preventiva de embargo sobre los bienes muebles identificados en los numerales 3 al 9 del escrito de demanda. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las acciones de las empresas Inversiones Doña Lucía, C.A., Publivallas, C.A. y Proyectos y Construcciones San Diego, C.A., señaladas en los numerales 10, 11 y 13 del escrito de demanda. 4) Medida de Embargo sobre el 50% del dinero existente en las cuentas señaladas en los numerales 17, 18, 19 y 20, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.

Tercero

Queda así Confirmado el auto apelado, que fue dictado en fecha 28/02/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a la negativa de decreto de las medidas solicitadas.

Cuarto

Se condena en costas al apelante al haber sido declarado sin lugar la apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:

(Scria. Acc.)

BDdeM/EdeZ/Marysol

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