Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de julio del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2016-0000158

SENTENCIA

DEMANDANTE: H.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.909.787.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: J.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nro.10.292.608 e inscrito en el inpreabogado Nr.144.092.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO REATAURANT LOS CELTAS II, C.A. RIF: J-40382000-7. NO COMPARECIERON.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por la Ciudadana H.J.M.R. , venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro-11.909.787, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado J.C.M.R. , inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.144.092. Y presentada el veintitrés (23) de mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT LOS CELTAS II, C. A RIF: J-40382000-7, la cual fue admitida en fecha treinta (30) de mayo de 2016. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el quince (15) de septiembre de 2010, como Cocinera y se mantuvo durante un tiempo de Cinco (05) Años y seis (06) Meses, en un horario de lunes a sábado de 06:30am hasta las 04:00pm. Siendo finalizada la relación de trabajo el uno (01) de abril de 2016, por Retiro Voluntario. Su último sueldo mensual fue de Bs.18.000, 00. Pese a las múltiples diligencias no le han cancelado su cobro por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.

En fecha treinta (30) de Mayo del 2016, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha ocho (08) de Julio del 2016, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT y la forma de terminación de la relación laboral .ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha ocho (08) de julio del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa Entidad de Trabajo RESTAURANT LOS CELTAS II, C. A. RIF: J-40382000-7 , siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvieron la demandante en autos con la demandada Entidad de Trabajo RESTAURANT LOS CELTAS II, C. A.. Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de pruebas de parte del accionante constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT, que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, a la trabajadora se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden a la extrabajadora ya identificados. En ese sentido tenemos:

Trabajadora: H.J.M.R.: CI: 11.909.787

Para un tiempo de servicio de Cinco (05) años y Seis (06) meses.

  1. - Con relación a las GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIAS ADICIONALES POR PRESTACIONES : De conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos: GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, 385 días X Bs.830, 00 da la cantidad de Bs.151.967, 60. Por DIAS ADICIONALES, 10 DIAS x Bs.830, 00 da la cantidad de Bs.8.300, 00. Para un total de Bs.160.267, 06. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Con relación a las VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con el articulo 195 y 196 de la L.O.T.T.T. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos: VACACIONES NO DISFRUTADAS, Año 2013-2014, 18 días X Bs. 750,00 =Bs.13.500, 00; Año 2014-2015, 19 días X Bs.750, 00 =Bs.14.250, 00, esta sumatoria da la cantidad de Bs.27.750, 00. Por VACACIONES FRACIONADAS, 09 días X Bs. 750,00, da la cantidad de Bs.6.750, 00. Por BONO VACACIONAL, año 2013-2014, 18 dias X Bs.750 =Bs.13.500, 00; Año 2014-2015, 19 días X Bs.750, 00 =Bs.14.250, 00, esta sumatoria da la cantidad de Bs.27.750, 00. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 09 días X Bs.750, 00 =Bs.6.750, 00. Para un total de Bs.69.000, 00. ASI SE ESTABLECE.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con el articulo 131 y 133 de la L.O.T.T.T. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar .Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por este conceptos: UTILIDADES FRACCIONADAS, Enero- Marzo de 2016, 07,50 días X Bs. 750,00 =Bs.5.625,00. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con relación a los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con el artículo 143 de la L.O.T.T.T. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben y deben ser cancelados a la extrabajadora la cantidad de Bs.6.628, 43. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Con relación a la solicitud de pago de los conceptos y montos referidos al RETIRO JUSTIFICADO y SABADOS NO CANCELADOS, resulta forzoso para este juzgador acordarlos por cuanto del acervo probatorio alegado por la parte demandante se desprende, que en cuanto a la primera solicitud esta no cumple con los presupuestos establecidos dentro de la normativa laboral vigente y en cuanto a la segunda solicitud vista la generalidad como ha sido reclamado tal concepto en razón del criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. y en el sentido de que corresponde al extrabajdor probar tales aseveraciones y visto que no existe prueba al respecto, este tribunal considera negar tales pretensiónes . ASI SE ESTABLECE.

  6. - Con relación al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, resulta forzoso para este juzgador acordar tal petitorio en una condenatoria de admisión de los hechos, en razón que el procedimiento para la solicitud de estos conceptos esta claramente definido y establecido en la Ley de Abogados y demás legislación vigente, por lo cual se niega tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo RESTAURANT LOS CELTAS II, C. A. RIF: J-40382000-7, plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadana H.J.M.R., por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 241.520,49). ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana H.J.M.R. , contra la entidad de trabajo RESTAURANT LOS CELTAS II, C.A RIF: J-40382000-7 y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, dieciocho (18) de julio del año 2016. Año 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 09:20a.m.

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada

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