Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y

Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

196° y 147°

Expediente N° 21.892.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  2. A PARTE ACTORA: H.J.R.D.H., venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.116.472.-

  3. B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381.-

  4. MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD.-

  5. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente proceso por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana H.J.R.D.H. debidamente asistida por el Abogado G.M.G. contra todas aquellas personas que puedan tener interés sobre un vehículo el cual dice ser de su legítima propietaria, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-05-2001, el referido Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y ordena remitir originales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante auto de fecha 07-06-2001.

    En fecha 13-06-2001, comparece ante el mencionado Juzgado, la ciudadana H.J.R. quien confiere Poder Apud Acta al Abogado G.M., ya identificado, y asimismo apela del auto dictado por el tribunal en fecha 07-06-2001.-

    En fecha 28-06-2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, a los fines de que conozca de dicha apelación y ordenó corregir la foliatura.-

    En fecha 06-07-2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta recibe las actuaciones y mediante auto de la misma fecha ordena darle entrada y formar el expediente.

    En fecha 01-11-2002, la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 06-11-2002, el Tribunal aclaró a las partes que venció el lapso de observación de los informes y que la causa entró en estado de sentencia en fecha 08-08-2001.

    En fecha 18-09-2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la devolución de los originales, devolviéndose los mismos.

    En fecha 15-10-2002 el Apoderado Judicial de la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez.

    En fecha 17-10-2002, el Abogado G.M., deja constancia que recibe los originales solicitados.

    En fecha 10-12-2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado.

    En fecha 17-08-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le da entrada al expediente.-

    En fecha 23-08-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la presente demanda y ordena emplazar de conformidad con el artículo 231 del C.P.C.

    Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 17-10-2002, con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 17-10-2002, hasta el 28-07-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  6. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpusiera la ciudadana H.J.R.D.H. contra todas aquellas personas que puedan tener interés sobre un vehículo el cual dice ser su legítima propietaria, expediente N° 21.892, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    Expediente Nº 21.892.

    VVG/CL/jp.

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