Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de octubre de 2007.

197° y 148°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano E.S.T., plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho V.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.772, mediante la cual expuso:

Mi representado el Señor (sic) S.E.S.T., fue citado el día 08 de agosto de 2007, en relación con el expediente, N° 02-5606, de acuerdo con la numeración particular de ese Tribunal.

Para los efectos de la formalidad de la citación, consta en autos que transcurrieron mas de sesenta días entre la citación practicada a mi representado, y la citación practicada al codemandado ciudadano P.J.S.T., violándose flagrantemente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que entre otras cosas preescribe lo siguiente: “…En todo caso, si transcurrieron mas de sesenta días entre la primera y la última citación. Las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos lo demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

La norma parcialmente transcrita prevee un lapso legal el cuales (sic de orden publico, lo que significa que es obligatorio cumplimiento, y en todo caso de no cumplirse viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto solicito formalmente a este Tribunal que deje sin efecto las citaciones extemporáneamente practicadas hasta que la demandante solicite practicar las nuevas citaciones y en consecuencia suspenda el presente procedimiento

Este Tribunal con el objeto de proveer sobre lo solicitado observa:

A través de sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Co-demandado P.J.S.T., debidamente asistido por el abogado A.O.L., (Folio 278 del expediente) en la cual se manifestó que en cuanto este Tribunal no ordena que se cite al solicitante para la contestación de la demanda, los motivos que se adujeron para ello, es que al darse por notificado de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2004, así como también darse por notificado de la designación de quien suscribe como Juez Accidental, y por ende de la reanudacion de la causa, el mismo se encuentra a derecho, pues ha hecho una diligencia en el proceso, como la que introdujo pidiendo la reposición de la causa y que conllevó a la elaboración de este Auto, según lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la respuesta a su solicitud fue expedida dentro del lapso de tres días, por lo que cumple con lo establecido en el Artículo 10 ibidem, que establece Principio de Celeridad Procesal. No obstante lo anterior, y como quiera que el solicitante se haya dado por notificado de la designación de quien suscribe como Juez Accidental, la causa se reanudó al décimo día siguiente al 16 de noviembre de 2006, es decir, el día 4 de diciembre de 2006, habida cuenta que este Tribunal despachó los días 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de noviembre de 2006 y 01, 04 de diciembre de ese mismo año, según computo de días elaborado especialmente al efecto y que antecede a esta decisión, según lo establecido en el Artículo 14 ejusdem, ya que si a el no se había notificado de la designación como Juez Accidental de quien suscribe, lógico es concluir que la causa estaba paralizada, y por ende, debe ser reactivada, lo cual según el artículo antes citado, toma un tiempo de 10 días hábiles, al término del cual comenzaron a correr en el presente caso paralelamente dos términos totalmente distintos: tres días para que recusara a quien suscribe, y otro para que la parte demandante solicitara se le expida la boleta de citación del co-querellado, y comenzar los trámites de la citación, para que este concurra dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado, para que de contestación a la demanda; luego a partir del da 4-12-2007, el demandante debió hacer todas las diligencias necesarias parara lograr la citación del otro codemandado S.E.S.T., hecho que ocurrió el pasado 8 de agosto de 2007, por lo que transcurrieron 6 meses y 4 días, lo que equivale a 220 días, es decir, que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el citado Artículo 228 ibidem, el cual manifiesta que si transcurren mas de sesenta días entre una citación y otra, cuando sean varios los demandados, las practicadas quedaran sin efecto y “…..omissis…..el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos lo demandados”, razón por la cual de un análisis de la norma antes citada, las citaciones practicadas no tiene ningún valor, suspendiéndose el procedimiento en este mismo acto, hasta que el demandante solicite una vez mas la citación de los co-querellados, y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo que se acaba de decir, se transcribe parcialmente Sentencia emitida por el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio seguido por M.D.C.C., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-774.407., en su carácter de ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA, debidamente representada por los abogados E.P., C.M. y C.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.169, 78.490 y 61.788, respectivamente, contra los CO-DEMANDADOS

M.A.M. y M.D.C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V5.970.716 y V-14914.489, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), EXPEDIENTE N° 9.333, manifestó que:

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos: "En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala: ...Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación ... En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem ...(Sic)". (Subrayado de la Sala)

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara..."

Esta posición ha sido REITERADA por la misma Sala de Casación Civil e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con VIOLACIÓN DEL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 228 DEL Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones destacan las siguientes: ……

En la presente causa -se repite- transcurrieron mas de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación del codemandado M.M. y la ultima intimación de la codemandada M.V.C.; y aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara

.

Para reforzar aún mas lo dicho anteriormente tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha siete de mayo de dos mil siete, en el asunto: BH03-V-2001-000026, sometido a su conocimiento, contentivo del juicio por PARTICION DE HERENCIA, propuesta por el ciudadano O.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.430, a través de sus apoderados judiciales abogados O.J.O., J.A. HONG Y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.79, 80.601 y 60.271, respectivamente, en contra de los ciudadanos B.Y.S. viuda DE FARIAS, A.M.F.Y., M.J.F.D., E.J.F.D. y otros, en el cual dicho Tribunal evidenció, que en fecha 11 de julio de 2.001, se hizo efectiva la primera citación de los codemandados, en la persona de la ciudadana M.J.F.D.H., plenamente identificada en autos, la cual riela al folio CINCUENTA Y DOS (52) del presente Expediente, así mismo riela al folio NOVENTA (90) consignación hecha por la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así completada la citación del ciudadano E.J.F.D. , manifestando que:

En efecto, del contenido de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que desde la practica de la citación de la ciudadana M.J.F.D.H., ocurrida en fecha 11 de julio de 2001, hasta la consignación de la Boleta de Notificación librada al ciudadano E.J.F.D. hecha por la Secretaria del Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2001, mediante la cual se completa la citación de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 02 de Octubre de 2001, transcurrieron sobradamente mas de los sesenta (60) días, señalados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester en consecuencia que se dejaran sin efecto las citaciones ya practicadas, suspendiéndose el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

…………

En este orden de ideas, señala el último aparte del artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, y siendo que del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes- se establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal en el caso de autos, quedan inexorablemente sin efecto las citaciones practicadas, y por ende ante la existencia de disposiciones legales que establecen el procedimiento a ser empleado para la citación de litis consortes, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no cabe establecer parámetros diferentes a los contemplados en caso de la sanción contemplada en dicha norma, al no verificarse dentro del lapso de sesenta (60) días, la citación de todos los litis consortes, se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a los demandados de autos antes identificados, previa solicitud de la parte actora, quedando sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones habidas luego de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Co-demandado P.J.S.T., debidamente asistido por el abogado A.O.L., (Folio 278 del expediente), en la cual se dejó sentado que dicho ciudadano había sido citado para la contestación de la demanda, tal como antes se explicó, nulidad que también incluye la citación practicada al ciudadano P.J.S.T..

Sobre las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal Accidental, acuerda notificar a las partes intervinientes en la litis, del contenido de este decisión.

Regístrese y publíquese.

Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Z.M.D.T.

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