Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2010-004528

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas H.J.G.D.L., actuando en su nombre y representación de su hija C.D.C.L.G. e H.M.L.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 1.753.558 Y 6.556.775 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.961.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL WILSON S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el N° 73, Tomo 21-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345 (Defensor Ad litem).-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 19 de noviembre de 2010, por las ciudadanas H.J.G.D.L., actuando en su nombre y representación de su hija C.D.C.L.G. e H.M.L.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 1.753.558, 6.556.775 respectivamente, parte actora debidamente asistidas de abogado, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL WILSON S.R.L, por Prescripción de Hipoteca.

Señala la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 14 de Septiembre de 1971, los ciudadanos H.J.d.L. y S.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros° 1.753.558 y 1.852.094, respectivamente, le compraron a la empresa Consorcio Integral Wilson S.R.L, ya identificada, un apartamento ubicado en la Urbanización Comercio Residencial Boleita, Edificio Residencias San Francisco, piso 6, apartamento 6-B, Torre Sur “B”, Municipio L.M., Estado Miranda, que dicha compra fue por la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 86.400), señalando la accionante que solo fue cancelado para ese momento la suma de ochenta y tres mil cien bolívares (Bs. 83.100).

Que para garantizar el pago se constituyó hipoteca especial de segundo grado a favor de consorcio Integral Wilson S.R.L, hasta por la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 4.125).

Esgrimiendo la parte actora que dicha suma le fue cancelada al Consorcio Integral Wilson S.R.L, indicando que los representantes de la misma se han negado a entregarles el finiquito correspondiente, así como a entregar la liberación de la hipoteca, y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones respectivas, precedieron a demandar a dicha empresa.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la empresa CONSORCIO INTEGRAL WILSON S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el N° 73, Tomo 21-A en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva; Directores Administrativos: N.M.N. y A.W.C., titulare de la cédula de identidad No. 2.072.186 y 235.837 respectivamente y C.W.C. y A.V., para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y dieran contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 10/01/11.

Compareció el ciudadano C.M., en su carácter de alguacil, en fecha 01 de febrero de 2011, y consignó diligencia y compulsa de citación en la cual señaló la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2011, compareció el abogado O.Á., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.961, y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora.

Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 13 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto y cartel de citación de fecha 13/07/11, y ordenándose el desglose de la compulsa de citación que corre del folio 49 al 54, y entregar la misma a la oficina de alguacilazgo a los fines de la citación de la sociedad mercantil Consorcio Integral Wilson S.R.L, parte demandada por correo certificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil W.M., en fecha 13 de diciembre de 2011, señalo haber entregado la citación en IPOSTEL, consignando acuse de recibo.

Se dicto auto en fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó agregar a los folios las resultas de aviso de citación por correo certificado emanada deL Instituto Postal Telegráfico de Venezuela signado bajo el N° 072352, dirigido al Consorcio Integral Wilson S.R.L.-

En fecha 02 de febrero de 2012, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada mediante cartel de citación a empresa, Consorcio Integral Wilson, S.R.L. en la persona de cualquiera de sus miembros de la Junta Directiva; Directores Administrativos: N.M.N. y A.W.C., titulare de la cédula de identidad No. 2.072.186 y 235.837 respectivamente y C.W.C. y A.V., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por nota de secretaría de fecha 31 de mayo de 2012, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplidos los tramites de ley y previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.345, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.

El alguacil Felwil Campos, en fecha 09 de octubre de 2012, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por su destinatario.

Previa aceptación del cargo del defensor ad litem designado, en fecha 23 de abril de 2013, se libró compulsa de citación a éste, el cual fue debidamente firmada por su destinatario y consignada en fecha 14 de marzo de 2013, por el alguacil encargado.

Siendo la oportunidad legal correspondiente en fecha 16 de mayo de 2013, compareció el abogado A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.345, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- dio contestación genérica a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Llegada la oportunidad correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; por consiguiente encontrándose la presente causa para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos.

II

DE LAS PRUEBAS

  1. - Documento debidamente protocolizado en fecha 14-09-1971, bajo el Nro. 35, Tomo 13, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se evidencia que los propietarios del inmueble son los ciudadanos H.G.d.L. y S.L.M. y donde se evidencia la Hipoteca de Segundo Grado a nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Consorcio Integral, S.R.L.-

  2. - Certificado de solvencia de Sucesiones S.L.M. y Planilla de Impuesto sobre sucesiones Formulario para la autoliquidación de Impuestos sobre la Sucesiones.-

Documentales que son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Y Así se decide.-

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora alegó en su escrito de demanda, que su representados ciudadanos H.J.G.L. y S.L.M., adquirieron del Consorcio Integral Wilson S.R.L, un apartamento ubicado en la Urbanización Comercio Residencial Boleita, Edificio Residencias San Francisco, piso 6, apartamento 6-B, Torre Sur, B, Municipio L.M., Estado Miranda, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 14-09-1971, bajo el Nro. 35, Tomo 13, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Señala la actora que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (Bs.86.400,00), pero solo se canceló en ese momento la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs.83.100,00).-

A los fines de garantizar la devolución del préstamo se constituyó Hipoteca Especial y de Segundo Grado a favor de CONSORCIO INTEGRAL WILSON S.R.L, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veinticinco con cero céntimos (Bs.4.125,00), como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 14-09-1971, bajo el Nro. 35, Tomo 13, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

En tal sentido señala la actora, que sus representados pagaron el préstamo que les fue otorgado por la CONSORCIO INTEGRAL WILSON S.R.L, y que la empresa se ha negado a hacerle entrega de la respectiva liberación del referido gravamen.

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada de documento donde los ciudadanos H.J.G.L. y S.L.M., adquirieron del Consorcio Integral Wilson S.R.L, un apartamento ubicado en la Urbanización Comercio Residencial Boleita, Edificio Residencias San Francisco, piso 6, apartamento 6-B, Torre Sur, B, Municipio L.M., Estado Miranda, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 14-09-1971, bajo el Nro. 35, Tomo 13, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda,dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se decide.

Esta juzgadora a los fines de resolver la presente Acción Merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:

1.907: Las hipotecas se extinguen

1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido Cuarenta y dos (42) años desde su constitución, es decir desde 14-09-1971, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de Segunda Grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de la sociedad CONSORCIO INTEGRAL WILSON S.R.L, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.125,00), como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 14-09-1971, bajo el Nro. 35, Tomo 13, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado incoada por H.J.G.D.L., actuando en este acto en su nombre y representación de su hija C.D.C.L.G. E H.M.L.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.753.558 y 6.556.775, respectivamente, en contra de la CONSORCIO INTEGRAL WILSON S.R.L, en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Ha declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que se constituyera a favor de Consorcio Integral Wilson S.R.L, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES(Bs. 4.152,00), en fecha 14-09-1971, bajo el Nro. 35, Tomo 13, debidamente protocolizado ante EL Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

SEGUNDO

La Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL WILSON, S.R.L sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Comercio Residencial Boleita, Edificio Residencias San Francisco, piso 6, apartamento 6-B, Torre Sur B, Municipio L.M., Estado Miranda, que es propiedad de los ciudadanos H.G.D.L. y S.L.G., según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 14-09-1971, bajo el Nro. 35, Tomo 13, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA,

A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

A.P.

Eli

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