Decisión nº PJ0682013000019 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2012-001992.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: La ciudadana H.J.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.825.011, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de noviembre de 2000, bajo el N° 16, Tomo 41-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana H.J.L.V., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A. , la cual fue incoada en fecha 10/10/2012.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 18/01/2013, y se le dio cuenta al C.J. el 22/01/2013, y en esa misma fecha se le dio entrada. En fecha 29/01/2013, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en la misma fecha se realizó el dictado de la Sentencia o fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tiempo hábil; sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana H.J.L.V., debidamente asistida por la profesional del derecho SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nro. 46.489; así como de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por la misma apoderada, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el 17 de noviembre de 2010 INICIÓ la prestación de servicios para CONSTRUCCTORA ZACO, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñando el CARGO de RECPCIONISTA, devengando el salario mensual de Bs.F.2246,66 (último salario), con promedio diario de Bs.F.74,8.

Que se presentó RENUCIA en fecha 30/07/2012, por no estar conforme con el salario.

Que la ex patronal se ha negado a cancelarle los conceptos laborales a los cuales tiene derecho, y por ello que ocurre a demandar como en efecto demanda a la CONSTRUCCTORA ZACO, SOCIEDAD ANÓNIMA, para convenga en pagarle o en defecto de ello sea condenada al pago de los siguientes conceptos.

Señala los salarios devengados a lo largo de la prestación de servicios. Así como lo pagado por utilidades. De los salarios expresó que eran los siguientes:

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

1 17/11/2010 1223,88

2 17/12/2010 1223,88

3 17/01/2011 1223,88

4 17/02/2011 1223,88

5 17/03/2011 1223,88

6 17/04/2011 1223,88

7 17/05/2011 1407,46

8 17/06/2011 1407,46

9 17/07/2011 1417,46

10 17/08/2011 1548,20

11 17/09/2011 1548,20

12 17/10/2011 1923,22

13 17/11/2011 1923,22

14 17/12/2011 1923,22

15 17/01/2012 2236,66

16 17/02/2012 2430,66

17 17/03/2012 2507,66

18 17/04/2012 2300,66

19 17/05/2012 2300,66

20 17/06/2012 2503,66

21 17/07/2012 2246,66

22 17/08/2012 950,00

De la utilidades recibidas, indica que en 2010 recibió Bs.F.203,98 por el concepto en referencia, y en el año 2011, Bs.F.4.025,34.

Reclama los siguientes montos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad (Artículo 141 LOPTTT).

    Por el lapso de 1 año, 8 meses y 13 días calculados al salario correspondiene de cada mes de depósito o acreditación.

    Salario deiario : Bs. 74,80

    Bs.F.4.493,32. Como quiera que la demandada inclumpliera con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 141 de la L.O.T.T.T. debe tener del trabajador a fin de decidir el destino de la pretensión de antigüedad, bien sea que el patrono la deposite y liquide mensualmente en un fideicomiso individual, o bien en la contabilidad de la empresa; corresponde el pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado.

  2. Quince días de salario por cada trimestre de 1 año, 8 meses y 13 días calculados al salario correspondiene de cada mes de depósito o acreditación.

    Salario diario Bs.F.74,80.

    BS.F.6.246,66.

  3. Salarios Caídos (Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), artículo 142, L. f). en razón de dos (2) meses, ya que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 30 de julio de 2012,

    Bs.F.4.493,32, más los intereses de mora que pueda generar de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

  4. Vacaciones y bono vacacional, con fundamento en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

    1) Vacaciones

    16 días x Bs.F.74,80 = Bs.F.1.196,8.

    2) Bono Vacacional

    16 días x Bs.F.67,10 = Bs.F.1.196,8.

    Total a pagar por vacaciones y bono vacacional BS.F.2.393,60.

    1. Utilidades: Con fundamento en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

    30 días x Bs.F.74,80 = Bs.F.2.246,66.

    La cancelación de Bs.F.1.190,77 por concepto de reintegro de las cuotas deducidas de mi (su) salario, correspondientes al Seguro Socia, ya que nunca fui inscrita y por ende ese dinero nunca fue depositado al Seguro Social.

    Todo asciende a la cantidad de Bs.F.21.064,33.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ZACO, S.A.

    Se acepta la prestación del servicio, la fecha de inicio, y de terminación, el cargo señalado en la demanda, y de igual manera, el salario inicial, mas no el salario indicado en la demanda, en especial el salario final, señalando que era la cantidad de Bs.F.67,09 diarios y no Bs.F.74,80.

    Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de que el salario empleado no es el correcto, que no se adeudan salarios caídos, y que en lo que atañe a las deducciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandante si se encontraba inscrita. De este punto la representación de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, expresó que la patronal tenía un acuerdo de pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estaba honrando las deudas para con el señalado instituto.

    Finalmente, solicita sea declarada Parcialmente Con Lugar la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra A.Y.C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte Demandadas a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la Demandadas tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador Demandantes, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F.R. y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. S.. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este J. al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    La presente causa está referida a pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A.

    Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, y de terminación, el cargo señalado en la demanda, y de igual manera, el salario inicial, mas no el salario indicado en la demanda, en especial el salario final, señalando que era la cantidad de Bs.F.67,09 diarios y no Bs.F.74,80.

    Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de que el salario empleado no es el correcto, que no se adeudan salarios caídos, y que en lo que atañe a las deducciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandante si se encontraba inscrita. De este punto la representación de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, expresó que la patronal tenía un acuerdo de pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estaba honrando las deudas para con el señalado instituto.

    Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la pertinente cantidad a cancelar. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Documentales:

      Promovió documentales como sigue: 1.1. Copias del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA ZACO, S.A. (F.35-41). 1.2. Talones de pago de salarios a lo largo de la prestación de servicios (F.42-98). 1.3. Carta de Trabajo (F.99). 1.4. Copias de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A. (F.100-109). 1.5. Se acompañan a las copias anteriores, copia de talón o comprobante de pago , que se indica como anulado (F.110)

      La representación de la parte demandada, impugnó las documentales que van desde los folios 35 al 41, 100 al 109 y 110, por ser copias simples. La parte demandante promovente, insistió en el valor probatorio de las documentales, y que en todo caso de no tener valor, tampoco lo tendrían los poderes de la parte demandada.

      Más allá de los ataques por ser copias, se observa que la parte promovente solicitó la exhibición de estas documentales, y la parte demandada no presentó excusa alguna por la no exhibición, de tal manera que se le da valor a la primera de las señaladas documentales, y se ha de tomar en cuenta, por imperativo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace que se tenga como cierto el contenido de las copias fundamento de la exhibición. De otra parte, de las otras (folios 100 al 110), ellas al corresponder a un tercero extraño a la causa carecen de valor probatorio. Así se establece.-

      Las documentales en referencia, las distinguidas “1.2.” y “1.3.” no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demanda, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    2. - En cuanto a la petición de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de todos los presentados como prueba documental, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a la Demandada, exhiba los documentos originales solicitados, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Llegada la Audiencia, la parte demandada, no hizo la exhibición ni presentó explicación alguna para no presentar los originales en referencia. De tal manera que en aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, se tiene como cierto el contenido de las copias presentadas como fundantes de la exhibición. Salvo lo referente a las documentales de terceros (F.100-110), que no tiene por qué tenerlas la demandada. Así se establece.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADAS:

    3. Documental:

      1.1. Promovió copiad de documento titulado “PLANILLA DE INGRESO” (F.113).

      La documental en referencia, no fue cuestionada en forma alguna, quedando como reconocida por la parte accionante, de forma tal que poseen valor probatorio y la misma será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

      CONCLUSIONES.-

      Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este J. a efectuar las siguientes consideraciones:

      La presente causa, como bien se estableció ut supra, en el punto referido a la Delimitación de la Controversia, está referida a pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A.

      Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, y de terminación, el cargo señalado en la demanda, y de igual manera, el salario inicial, mas no el salario indicado en la demanda, en especial el salario final, señalando que era la cantidad de Bs.F.67,09 diarios y no Bs.F.74,80.

      Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de que el salario empleado no es el correcto, que no se adeudan salarios caídos, y que en lo que atañe a las deducciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandante si se encontraba inscrita. De este punto la representación de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, expresó que la patronal tenía un acuerdo de pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estaba honrando las deudas para con el señalado instituto.

      Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la pertinente cantidad a cancelar.

      En primer término es de tenerse presente que las prestaciones de servicio laboral que se entienden admitidas tanto en su existencia como en la duración de las mismas, se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), empero concluyeron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de modo que es esta última, la que ha de tenerse como premisa mayor en la construcción del silogismo jurídico para la construcción de las conclusiones en el caso sub iudice. En otros casos, como en la propia antigüedad, la ya generada en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se toma en cuenta para el computo mayor que ofrece para el caso sub examine el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

      De otra parte, en cuanto a los sujetos intervinientes, la parte accionante, ciudadana H.J.L.V., demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., y no a ninguna otra empresa, de modo que aun cuando, en la audiencia se hizo referencia a la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A., y de manera fallida se trató de esgrimir copias de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A. (F.100-109), y se acompañan a las copias anteriores, copia de talón o comprobante de pago que se lee nulo (F.110), no hay ni alegación ni pruebas que para que la indicada sociedad sea considerada como parte en la presente causa, puesto que -se reitera-no se alegó ni hay prueba de que nos encontramos ante la presencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, antes llamados Grupos Económicos, con lo que no se derivaría a los efectos de la presente causa alguna solidaridad entre la demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A. y la nombrada sociedad mercantil ASFALTADORA JENS, C.A. Así se establece.-

      En cuanto a la CAUSA DE LA CULMINACIÓN de la relación laboral, la parte demandada, señala que fue por RENUNCIA y ello no se contradicho, de modo que se tiene como cierto. Así se establece.-

      En cuanto al SALARIO las partes controvierten el mismo, empero del material probatorio se observa que ad initio, la parte accionante, parece tener razón, se tiene que ciertamente varió el salario a lo largo de la prestación de servicios, y en efecto el mismo corresponde con los recibos de pago que aparecen en actas. De aunque aparece una carta de trabajo que señala un salario final de Bs.F.2012,67, ello no corresponde con los depósitos en referencia, razón por la cual se toma a los efectos de los cálculos el salario aportado por la parte actora, no desvirtuado en la presente causa. Así se decide.-

      Indicado lo anterior se pasan a analizar los conceptos reclamados, como sigue:

      H.J.L.V. C.I. 7.708.683

      Fecha de Ingreso 17/11/2010 Cargo RECEPCIONISTA

      Fecha de Egreso 30/07/2012 Motivo de Retiro Renuncia

    4. ANTIGÜEDAD:

      Se peticiono la cantidad de Bs.F.4.493,32 con base en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y de otra parte, la cantidad de Bs.F.6.246,66, con base en el artículo 142, literal “a” del mismo texto sustantivo laboral. La parte demandada, niega la procedencia de lo demandado, alegando que el salario de cálculo no es de Bs.F.74,80, sino de Bs.F.67,09.

      Dicho cálculo se efectúa ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Que siendo que la relación se inició el 17/11/2010, sólo acarrearía 85 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

      De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevee el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causa desde al inicio de este, y se deposita al finalizar el trimestre, y de igual manera dispone los dos días de antigüedad adicional.

      Ahora bien, lo conforme a derecho y justicia es tener presente lo causado durante la Ley Orgánica del Trabajo y compararlo a lo que arroja la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta mayor, para el caso de especies.

      Así las cosas, tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios señalados en la demanda. Así pues, según se detalla de seguidas, aplicando la LOTTT,la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación, que desde el punto de vista matemático es el resultado de aplicar lo acreditado con la Ley Orgánica del Trabajo, y para el periodo desde el 07/05/2012, 15 días por trimestre o la fracción correspondiente:

      ANTIGÜEDAD

      Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

      1 17/11/2010 1223,88 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00

      2 17/12/2010 1223,88 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00

      3 17/01/2011 1223,88 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00

      4 17/02/2011 1223,88 40,80 0,79 3,40 44,99 5 224,94

      5 17/03/2011 1223,88 40,80 0,79 3,40 44,99 5 224,94

      6 17/04/2011 1223,88 40,80 0,79 3,40 44,99 5 224,94

      7 17/05/2011 1407,46 46,92 0,91 3,91 51,74 5 258,69

      8 17/06/2011 1407,46 46,92 0,91 3,91 51,74 5 258,69

      9 17/07/2011 1417,46 47,25 0,92 3,94 52,10 5 260,52

      10 17/08/2011 1548,20 51,61 1,00 4,30 56,91 5 284,55

      11 17/09/2011 1548,20 51,61 1,00 4,30 56,91 5 284,55

      12 17/10/2011 1923,22 64,11 1,25 5,34 70,70 5 353,48

      13 17/11/2011 1923,22 64,11 1,42 5,34 70,87 5 354,37

      14 17/12/2011 1923,22 64,11 1,42 5,34 70,87 5 354,37

      15 17/01/2012 2236,66 74,56 1,66 6,21 82,43 5 412,13

      16 17/02/2012 2430,66 81,02 1,80 6,75 89,57 5 447,87

      17 17/03/2012 2507,66 83,59 1,86 6,97 92,41 5 462,06

      18 17/04/2012 2300,66 76,69 1,70 6,39 84,78 5 423,92

      19 17/05/2012 2300,66 76,69 3,20 6,39 86,27 0 0,00

      20 17/06/2012 2503,66 83,46 3,48 6,95 93,89 0 0,00

      21 17/07/2012 2246,66 74,89 3,12 6,24 84,25 15 1263,75

      TOTAL 6093,78

      Es de notar que esta cantidad es computada en base al lo acreditado por la Ley Orgánica del Trabajo, y la diferencia desde mayo 2012 con el artículo 142 LOTTT, y es mayor que la prevista en el literal “c” del mismo artículo 142, razón por la cual es la que se ha de tomar en cuanta.

      Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. F.6.093,78, a esta cantidad NO hay que adicionarle lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, toda vez que la prestación de servicio no cumplió el lapso de 2 años, requisito necesario conforme a las previsiones del artículo 97 del Reglamento de la LOT, conforme al cual corresponden dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pero pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, empero, como se ha dicho no aplica para el caso analizado. Así se decide.-

    5. SALARIOS CAÍDOS, en base al artículo 142, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), reclamando la cantidad de Bs.F.4.493,32, más los intereses que se sigan generando. La demandada, niega la procedencia del señalado concepto afirmando que “siempre se le canceló a la trabajadora hasta la fecha que laboró” (F.116)

      Se aprecia que aunque la parte accionante hace regencia a salarios caídos, son los intereses de mora contenidos en el literal “f” del artículo 142 de la novel Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y ellos proceden en virtud de que no se efectuó el pago inmediato de cuanto se adeudaba al momento de finalización de la prestación de servicios. Estos intereses a la tasa activa determinados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis (6) principales bancos del país, se hará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    6. VACACIONES FRACCIONADAS (Descanso y Bono Vacacional) 2011-2012:

      En efecto, la demandante ciudadana H.J.L.V., reclama la cantidad de Bs.F. 1.196,60, por bono vacacional y de Bs.F.1.196,60 por descanso vacacional, ambos en base a 16 días por el salario de Bs.F.74,80. Esto con fundamento en el artículo 192 de la LOTTT. La parte demandada, niega la procedencia de la cantidad reclamada, se concepto vacacional en virtud de haber pagado –según dice- lo que correspondía.

      Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, par una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono, respectivamente, y se aumenta para cada concepto un día por cada año.

      Ahora bien, cuando la relación no ha llegado al año, como en el caso bajo análisis, aplica el artículo 196 esiudem, antes 125 de la LOT, las vacaciones se cancelan en proporción a los meses completos de servicio durante ese año de terminación, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      Así para el caso sub examine, corresponden Bs.F.2.146,84, como se refleja en el cuadro siguiente, y así se decide.-

      Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

      Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

      Desc Vac 2010 16 11 74,89 1198,22

      Bono Vac 2010 16 11 74,89 1198,22

      TOTALES 32 21 2396,44

      De modo que corresponde por el concepto de vacaciones en sentido amplio (descanso vacacional y bono vacacional), la cantidad de Bs.F.2.396,44 a la accionante H.J.L.V., que ha de pagar la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A. Así se decide.-

    7. UTILIDADES 2012:

      La reclamante demanda el pago de la cantidad dineraria de Bs.F.2.246,66, correspondiente a 30 días por Bs.F.74,80, esto alegando el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). La parte actora no cuestiona que se paguen 30 días por año, sino el salario a utilizar.

      Siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico, y este coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que para el año 2012, lo que se aplica es las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, conforme a la cual corresponden 30 días por año como mínimo. Así, para la fracción de 7 meses del año 2012 da lo reflejado en el cuadro siguiente, para el año 2012, y así se decide.-

      UTILIDADES Fracc 2012

      Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Total

      2012 30 17,5 74,89 1310,55

      De modo que corresponde por el concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012, la cantidad de Bs.F.1.310,55 a la accionante H.J.L.V., que ha de pagar la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A. Así se decide.-

    8. La cancelación de Bs.F.1.190,77 por concepto de REINTEGRO DE LAS CUOTAS DEDUCIDAS de su salario, correspondientes al Seguro Social Obligatorio, ya que según se alega en la demanda nunca fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende ese dinero nunca fue depositado al Seguro Social.

      La patronal señala que si inscribió a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y reconoce un retardo en los pagos, empero que posee un acuerdo de pago con el señalado instituto.

      Ante este panorama, es de indicar que la patronal no logró probar su dicho, empero, el reclamo hecho por la demandada, no posee base jurídica, en el sentido, de que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cuotas o deducciones salariales por el concepto en referencia, así las cosa no posee legitimidad para solicitar el reintegro de las cuotas deducidas, pues ello pertenece al patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en beneficio del sistema de seguridad social nacional. De modo que se niega el concepto en referencia. Así se decide.-

      Siendo que hay conceptos que resultaron improcedentes, ya ello de por sí hace prosperar una de las defensas de la parte Demandada, para oponerse a lo demandado por la parte actora, y consecuencialmente, hace que la demanda sea Parcialmente Procedente.

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la Demandadas, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/07/2012, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 30/07/2012. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral (y excluido el beneficio de alimentación que se recalcula en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando inicialmente, para el caso de la antigüedad acreditada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (hasta el 07/05/2012) el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

      De otra parte, respeto a los intereses de mora y de la prestación de antigüedad, que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevee el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos, salvo el beneficio de alimentación), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/07/2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la Demandadas tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 19/10/2012 (F.12 y 13); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, incoada por La ciudadana H.J.L.V., en contra de la CONSTRUCTORA ZACO, S.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana H.J.L.V., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., a pagar a la ciudadana H.J.L.V. la cantidad nueve mil ochocientos tres bolívares fuertes con 77/100 céntimos (Bs.F.9.803,77), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A. , a pagar a la ciudadana H.J.L.V., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., a pagar a la ciudadana H.J.L.V., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencias de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la Demandante ciudadana H.J.L.V., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

NO procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano H.J.L.V., estuvo representada por la profesional del derecho SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nro. 46.489. Asimismo, se deja constancia que la parte Demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A., estuvo representada por la profesional del derecho A.F., inscrita en el INPRE bajo el Número 126.836, como su apoderada judicial. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

  1. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria

LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0682013000019.

La Secretaria

NFG/.-

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