Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 14.365

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.806, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita en fecha siete (7) de diciembre de 2015, en el juicio que por INTERDICCIÓN, incoaran los ciudadanos H.L.P., L.L.P., J.L.P., A.L.P. y H.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.691.112, 3.111.590, 3.649.336, 3.779.607 y 1.664.358, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., representados judicialmente por los profesionales del derecho T.R.O. y H.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.622 y 11.294, respectivamente, a favor de su hermana M.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.645.759, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha siete (7) de diciembre de 2015, el cual corre inserto en los folios Nros. 180 y 181 del presente expediente, lo que de seguidas se transcribe:

(…) se observa que la consulta obligatoria sometida al conocimiento de esta Sentenciadora, versa sobre la declaratoria de interdicción definitiva de la ciudadana M.C.L.P., disposición ésta que acarrea como consecuencia la designación de una tutora definitiva, todo ello en el JUICIO DE INTERDICCIÓN formalizado por sus hermanos (…) ahora bien, a sabiendas que en el presente proceso, previo a la publicación de la decisión sometida a consulta de esta Juzgadora, hubo declaratoria de interdicción provisional y se llevó a cabo la designación de tutor interino, a la persona que definitivamente quedó calificada como tal, y dicha providencia fue dictada por mi persona en mi carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

(…omissis…)

En este orden de ideas advierte esta Superioridad que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el ordinal 15° del referido artículo señala como causal de recusación el hecho que el Juez hubiere “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, siendo evidente que, el hecho de dictar la resolución declarando la interdicción provisional (…) constituye una opinión sobre lo principal del pleito que me inhabilita para conocer de la consulta obligatoria a que debe ser sometida por disposición legal de la sentencia dictada en el presente proceso, siendo incuestionable la configuración de la causal de recusación aludida.

En derivación puede concluirse con meridiana claridad que la consulta obligatoria sometida a mi conocimiento tiene por objeto la declaración de interdicción definitiva que fue declarada de forma provisional por mi persona en mi carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estoy en el deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo una operadora de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, vista la configuración de la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (…)

.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia ante éste Tribunal Superior el día cuatro (4) de febrero de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto a la inhibición, ha señalado el autor venezolano A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que esta es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

La inhibición es considerada como un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del Juzgador del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

.

En el mismo orden de ideas, expone el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, respecto a la inhibición, lo siguiente:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Jurisdicente cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle a quien le corresponda decidir que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del referido artículo, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, mediante un acta de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el Juzgador, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la misma norma adjetiva civil, todo ello en virtud que la imparcialidad es un deber subjetivo cuya falta acarrea peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, es por ello que la Ley otorga al funcionario la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición.

En tal sentido, la Abg. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su inhibición manifestando que conoció en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la fase sumaria del juicio por Interdicción formalizado por los ciudadanos H.L.P., L.L.P., J.L.P., A.L.P. y H.L.P., a favor de su hermana M.C.L.P., todos plenamente identificadas en actas, en la cual se declaró el día diez (10) de marzo de 2014, mediante sentencia interlocutoria la Interdicción Provisoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la Interdicción, la misma ha sido definida doctrinariamente como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. En tal sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia que emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil así como lo demás que juzgue necesario para formar concepto, esto es, interrogar a la persona de quien se trate, oír a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino, si lo juzgare necesario, en virtud de su poder discrecional.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la interdicción supone un juicio que conlleva dos etapas, una sumaria que comprende a su vez tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

La primera fase, esto es, la sumaria, inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con el estado y la capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si por el contrario encontrare datos suficientes de la demencia imputada, el juez a) decretará la interdicción provisional, b) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 eiusdem y c) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con ello queda claro que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio.

Una vez decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario (etapa plenaria) hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

Ahora bien, en lo que respecta a la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Jueza inhibida consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

. (Negrillas del Tribunal).

En vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que la presente inhibición fue fundamentada en el referido ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo, en virtud de haber emitido la jueza inhibida la decisión primigenia en la fase sumaria, declarando la interdicción provisional de la ciudadana M.C.L.P., y sometida nuevamente a su conocimiento, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 de la Ley Adjetiva Civil, luego de haber sido proferida por una Juez distinta la decisión definitiva en la fase plenaria del procedimiento, razón por lo cual, como quiera que la presente inhibición se encuentra incursa en las causales señaladas por el Código de Procedimiento Civil, y vista la manifestación efectuada por el Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, de inhibirse del conocimiento de la causa bajo análisis, en virtud de haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia de ello, podría verse comprometidas su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, puede colegir este Arbitrium Iudicis, con meridiana claridad que si bien la Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, no manifestó pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente de el, si profirió una decisión interlocutoria en la etapa sumaria del procedimiento, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana M.C.L.P., tras lo cual se puede apreciar el referido decreto como una emisión de concepto sobre el merito de la litis, (prejuzgamiento) siendo patente su concepto sobre la decisión de lo que se ventila, todo ello en virtud de la ratio legis de la norma con lo cual queda inhabilitada para decidir nuevamente mediante consulta ante la Alzada pues ya ha adelantado opinión sobre el merito de la primera fase, en tal sentido, la causal 15 del artículo 82 eiusdem, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente por decidir y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente, tras lo cual estima esta Sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido o dado su opinión antes de la sentencia de mérito que pone fin a la controversia, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el presente proceso, y por la expresa voluntad de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inhibirse de conocer la presente causa, y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVO

En atención a los fundamentos explanados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICCIÓN siguen los ciudadanos H.L.P., L.L.P., J.L.P., A.L.P. y H.L.P., a favor de su hermana M.C.L.P., todos plenamente identificadas en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

Mgsc. M.U.L.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mgsc. M.U.L.

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