Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 1 5 1 8 6 .

Causa: Obligación de Manutención.

Solicitantes: H.L.H..

Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana H.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.704.089; en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano C.J.D.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 15.047.218.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y citó a la parte demandada.-

En fecha 02 de junio de 2009, estando presentes en este Despacho los ciudadanos H.L.H. y C.J.D.A., celebraron un convenio sobre la obligación de manutención; acordando a favor del niño de autos, lo siguiente:

- En el mes de septiembre el progenitor entregará el beneficio del bono escolar que le es otorgado por su trabajo, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) para cubrir los gastos de matricula, útiles escolares y uniformes.-

- En lo que respecta al rubro salud, el progenitor se compromete a proporcionarle a la progenitora los documentos necesarios para que el niño cuente con la asistencia médica que brinda el ejército.-

- Así mismo, el progenitor se compromete a gestionar el reembolso de los medicamentos que adquiera la progenitora para su menor hijo.-

En fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 41.-

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana H.L.H., asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Y.V., alegó: “… que el progenitor de mi hijo no a dado cumplimiento a lo celebrado y homologado por este digno tribunal en fecha 05 de junio de 2009…”

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 05 de junio de 2009, y ordenó la notificación del ciudadano C.J.D.A..-

Verificada la notificación del referido ciudadano, en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009; procedió la ciudadana H.L.H., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Y.V., ha solicitar la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en fecha 02 de junio de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 05 de junio de 2009. En ese sentido, la progenitora, ciudadana H.L.H., manifestó que el progenitor ha incumplido con las siguientes cantidades:

“a) Doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de educación convenido depositarlo en el mes de septiembre para cubrir los gastos de matricula, útiles escolares y uniformes.-

  1. En cuanto el concepto de salud, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2384,54).

Todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2584,54).

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor del niño de autos, de lo cual se demostró lo siguiente:

- Con relación al monto obligado para la educación, el progenitor debe cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) para el mes de septiembre. En ese sentido, la ciudadana H.L.H., alega el incumplimiento por parte del progenitor de este rubro razón por la cual el progenitor debió cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo). No obstante, por cuanto el ciudadano C.J.D.A., durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó haber cumplido con dicho monto, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.

- Por otra parte, el progenitor se comprometió a proporcionarle a la progenitora los documentos necesarios para que el niño cuente con la asistencia médica que brinda el ejército. Así como, a gestionar el reembolso de los medicamentos que adquiera la progenitora para su menor hijo. En tal sentido, por cuanto no se observa de las actas ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de este rubro; este juzgador evidencia que el progenitor deberá cumplir con esta obligación de hacer, y en virtud que el progenitor se comprometió a tramitar el reembolso, de los gastos médicos y de medicinas, los cuales según las facturas consignadas, ascienden a la suma de DOS MIL TRESCIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2384,54).-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a la totalidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2584,54).

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04. Así de declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 02 de junio de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 05 de junio de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2584,54).

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2584,54); deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano C.J.D.A., como Sargento Técnico de la Fuerzas Armada, ubicado en el Teatro N° 2, de la Fría en San C.E.T.. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04.-

  3. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 11 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 22 y se ofició bajo el No. 10-58. La Secretaria.

MBR/ajrg

Exp. 15186.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR