Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 15186.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: H.L.H..

Demandado: C.J.D..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana H.L.H., cedulada bajo el No. V-13.704.089, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por Y.V., Defensora Publica Décima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, sección Proteccion de Niños, Niñas Y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.J.D., cedulado bajo el No. V-15.047.218, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 22 de abril del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-

En esta misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los beneficios que percibe el ciudadano C.J.D., como Sargento Técnico II de Ejercito Venezolano del Teatro No. 2 de la Fría, en San Cristóbal, Estado Táchira.-

En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 08 de mayo de 2009.-

En fecha 22 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de citación del ciudadano C.J.D., debidamente identificado en actas, emanadas de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira .-

En fecha 02 de junio de 2009, los ciudadanos H.L.H. y C.J.D., plenamente identificados en actas, debidamente asistidos, la primera por la Defensora Publica Décima Sexta abogada Y.V., y el segundo por la Defensora Publica Décima Octava abogada M.S., celebraron ante este Tribunal un convenio en presencia del Juez de este despacho, quedando dicho acuerdo en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Veintiocho Bolivares (Bs. 328, oo) mensuales, los cuales serán aumentados de la misma forma que le aumenten el sueldo al referido ciudadano, cantidad que deberá ser retenida y depositada en la cuenta de ahorros signada bajo el N°. 003-0016-10-0100333893, aperturada en la entidad financiera Banco de Venezuela.

- En el mes de septiembre el progenitor entregara el beneficio del bono escolar que le es otorgado por su trabajo, mas la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200, oo) para cubrir los gastos de matricula, útiles escolares y uniformes.

- En el mes de diciembre, ambos progenitores acuerdan retener el veinte por ciento (20%) de las utilidades que le corresponda al ciudadano C.J.D., para cubrir los gastos de vestimenta, adicional a ello el beneficio de juguetes que le otorga su trabajo.

- En lo que respecta al rubro salud, el progenitor se compromete proporcionarle a la progenitora los documentos necesarios para que el niño cuente con la asistencia médica que brinda el ejército. Asimismo el progenitor se compromete a gestionar el reembolso de los medicamentos que adquiera la progenitora para su menor hijo.

- Ambos progenitores acuerdan retener el quince por ciento (15%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano C.J.D..

- Ambos progenitores acordaron suspender la medida decretada en contra el ciudadano C.J.D..

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos H.L.H. y C.J.D., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. En tal sentido: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Veintiocho Bolivares (Bs. 328, oo) mensuales, los cuales serán aumentados de la misma forma que le aumenten el sueldo al referido ciudadano, cantidad que deberá ser retenida y depositada en la cuenta de ahorros signada bajo el N°. 003-0016-10-0100333893, aperturada en la entidad financiera Banco de Venezuela. En el mes de septiembre el progenitor entregara el beneficio del bono escolar que le es otorgado por su trabajo, mas la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200, oo) para cubrir los gastos de matricula, útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre, ambos progenitores acuerdan retener el veinte por ciento (20%) de las utilidades que le corresponda al ciudadano C.J.D., para cubrir los gastos de vestimenta, adicional a ello el beneficio de juguetes que le otorga su trabajo. En lo que respecta al rubro salud, el progenitor se compromete proporcionarle a la progenitora los documentos necesarios para que el niño cuente con la asistencia médica que brinda el ejército. Asimismo el progenitor se compromete a gestionar el reembolso de los medicamentos que adquiera la progenitora para su menor hijo. Ambos progenitores acuerdan retener el quince por ciento (15%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano C.J.D.. Ambos progenitores acordaron suspender la medida decretada en contra el ciudadano C.J.D..

  3. Ofíciese a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de informarles sobre la presente resolución.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 41 y se oficio bajo los No. 09- 1945.-

La Secretaria.

MBR/dpb.

Exp.15186

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