Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2002-000042

DEMANDANTE: Ciudadana H.M.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.367.847.

DEMANDADO: Ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.578.989.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: El adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 13 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana H.M.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.367.847, en contra del ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.578.989, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hijo el adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 13 años de edad, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de marzo de 2004, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos H.M.M.O. y R.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.367.847 y 7.578.989 respectivamente, a favor del adolescente ROHIL J.G.M., actualmente de 13 años de edad, mediante la cual se acordó que el padre aportará “la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y en el mes de septiembre se compromete a cancelar todos los gastos que se generen de tal fecha.-

En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana H.M.M.O., antes identificada solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 121 al 123. En fecha 20 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana H.M.M.O., antes identificada, solicitó a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana H.M.M.O., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2004.

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.578.989, corresponde pagar la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.050,00) por concepto de obligación de manutención atrasada a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), mensuales, desde el mes de MARZO de 2009 hasta el mes de MAYO de 2010, ambos inclusive

Por cuanto el padre del adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 13 años de edad no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la ejecución forzosa de la sentencia, de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 13 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 26 de marzo de 2004, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.578.989. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.050,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra demandado ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.578.989, quien labora en la Oficina S.I.D.M., avenida 6, entre Castaño y 18 de Octubre, Cocorote, Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

  1. La cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.050,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el demandado R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.578.989.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.578.989, los cuales deberán ser descontados a partir del mes de JUNIO del presente año.

Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:57 a.m.-

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

ASUNTO: UH05-V-2002-000042

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