Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: H.M.M.

ABOGADAS: E.Y.D. HERRERA Y M.D.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: 496

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de Septiembre del 2004, las abogadas E.Y. BRICEÑO Y M.A.D.V. titulares de las cédulas de identidad número V-4.063.221 y V-3.641.598, inscritas en inpreabogado bajo los números 19.990 y 22450, respectivamente actuando como de Apoderadas Judiciales de la ciudadana H.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-1.337.913, representación que acreditan a través de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia introdujeron solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por una casa propiedad de su representada ubicada en el Sector MOCUNDITO DEL Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno denominado Mocundito, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados distinguida con el número 23, de la calle 05 del Sector 03 de la mencionada Urbanización cuyos linderos y demás determinaciones están contenidos en el documento de propiedad y se dan por reproducidos a los efectos de este pronunciamiento. El inmueble le pertenece por Compra Venta que le hiciera a la ciudadana ROXY ANDRELINA P.A., mediante documento autenticado en fecha 16-09-2004 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el cual quedó anotado bajo el número 38 Tomo 75, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Alegan que el mencionado inmueble, propiedad de su representada está siendo ocupado actualmente por el ciudadano E.R.V., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 12.775.649, contra quien dirigen la solicitud de Entrega material por cuanto su mandante necesita el inmueble para vivir, fundamentando la solicitud en referencia en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron que la presente Solicitud de Entrega Material sea declarada con lugar. Se deja constancia que fueron acompañados con la solicitud los documentos originales que le acreditan la propiedad a la solicitante con otra prueba documental emanada de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).Admitida la Solicitud se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara , San Joaquín y D.I. de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo a los fines de practicara la entrega dando cumplimiento al procedimiento establecido, notificando previamente al obligado.

En fecha 02 de Octubre de 2002, se le dió entrada y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente a los vendedores. Luego de ir – regresar por falta de impulso procesal, definitivamente, se le dio impulso y procedió a la notificación previa a la realización.

La comisión fue devuelta a este Tribunal en fecha 16-11-04 dándose por recibida por auto de 19-11-2004.

Se procedió a la revisión de la comisión y se observa que para el momento en que el Tribunal Comisionado procedió a materializar la entrega del inmueble, se notificó a una ciudadana identificada como Ruz C.V.A., titular de la cédula de identidad número 17.648.372, quien manifestó ser ocupante del inmueble objeto de la medida, invadido desde el mes de Julio de 2004, junto con el ciudadano E.R.V., fue debidamente asistida por el abogado J.R.G.S. inscrito en inpreabogado bajo el número 88.835 y en esta oportunidad hizo oposición al procedimiento de la manera siguiente: “Me opongo a la medida de Entrega Material por ser improcedente, además de estar fundamentada mal, creando indefensa (sic) y estar basado en un documento de propiedad notariado que tiene efecto entre las partes no ante terceros, ya que dicho documento no cumplió con los requisitos exigidos por INAVI, solicitando así por estas razones la suspensión de la medida, no violando con esta solicitud de suspensión ningún derecho de las partes interesadas. Es todo.

El Tribunal comisionado dejó constancia de que no pudo materializar la medida en virtud de que vecinos del sector presentaron protesta en la ejecución lanzando piedras, palos y agua caliente contra los presentes.

Vista la Oposición formulada a la Entrega Material en los términos que anteceden el Tribunal procede a resolver de la manera siguiente: Prevé la norma contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que , “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” Como puede observarse, la transparencia de la norma no deja lugar a dudas, en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo este último, el obligado a entregar, por lo que los Terceros son extraños a esta relación; es por eso, que la norma contenida en el artículo 930 del citado código adjetivo, cualquier Tercero puede hacer Oposición a la entrega, y en el caso de marras, cuando la ciudadana Ruz C.V.A. se excepciona, alegando que el documento de propiedad Autenticado, sólo tiene efecto entre las partes, no siéndole oponible a Terceros lo hizo ajustada a derecho, por lo que la defensa opuesta prospera, estimándola esta Sentenciadora fundada en causa legal. ASÍ SE DECIDE. Por virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil suspende el procedimiento en virtud de que la naturaleza del mismo es de jurisdicción voluntaria pura, y cualquier Acto de Contención la desnaturaliza, razón por la cual se da por finalizado, indicándole a los interesados continuar con sus trámites Contenciosos en vía jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA FINALIZADO el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por las abogadas E.Y. BRICEÑO Y M.A.D.V. titulares de las cédulas de identidad número V-4.063.221 y V-3.641.598, inscritas en inpreabogado bajo los números 19.990 y 22450, respectivamente actuando como de Apoderadas Judiciales de la ciudadana H.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-1.337.913. y ASÍ SE DECIDE.

Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas. No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.

Publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA Accd.

R.V.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:20 de la mañana

LA SECRETARIA Acct,

R.A.A..

Expediente . N° 496

R.A.A., Secretaria ACCIDENTAL del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente N° 496, contentivo de ENTREGA MATERIA intentada por H.M.M. contra ELBA YENNINA DE HERRERA Y M.D., de cuya exactitud doy fe; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Trece(13) días del mes de Enero del año 2005.

La Secretaria, Acc

R.A.A.

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