Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2007-002101

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.L.M.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.860.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.. 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y F.A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION Y DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana H.L.M.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.860.482, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, en fecha 14 de mayo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de octubre de 2007, se llevo acabo la celebración de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, y vista la incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado dio por concluida dicha audiencia, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgados de Juicio correspondiéndole la causa previa distribución de fecha 15 de octubre de 2007, a este Juzgado quien en fecha 22 de octubre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora por auto de fecha 25 de ese mismo año, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2007, oportunidad en que se apertura la audiencia de juicio y siendo suspendida por causa de fuerza mayor no imputable por la parte de la representación de la parte actora, fijando la nueva oportunidad para el 26 febrero de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, el cual fue proferido el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora señala, que su representada tiene dos etapas laborales la primera: desde 01 de mayo del año 1975 hasta el 12 de agosto del año 1980, desempeñando el cargo de obrera, percibiendo una remuneración de (Bs. 84,00) semanales, la segunda: desde el 12 de agosto de 1980 siendo ascendida como empleada hasta el 31 de enero del año 1991 fecha en la cual se produjo el despido injustificado, devengando un salario mensual de Bs. 1.378,00, teniendo un tiempo de servicio de 17 años, 09 meses y 08 días que dicho despido se encuentra fundamentado en la medida de reducción de personal acordada, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 2808, de fecha 04 de febrero de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35150 de fecha 10 de febrero de 1993, asimismo señala que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PROCESOS DE LIQUIDACION DEL INSTITUTO, JUBILACIONS, DEUDAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS OBREROS, PRESENTADO POR LA CTV FETRAUDS, EL F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU” mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Publica Nacional, independientemente de su calificación como se evidencia de la cláusula Segunda y tercera del Contrato Cláusula Segunda:”…Jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la Administración Pública Nacional, bien sea como empleados u Obreros, con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45, la mujer y 50 años los hombres”. Cláusula Tercera: El Instituto conviene en reconocer el Tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el IMAU, para los efectos de prestaciones sociales y jubilación”. Asimismo aduce que en virtud de haber sido despedida su representada injustificadamente por la Gerencia Patronal del I.M.A.U generándoles por esa acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales dejándole vestigios inconmensurables que han ido minando su corporeidad, los Psíquico lo espiritual y consecuencialmente la ha reducido a un mundo de pobreza critica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar es por lo que solicita por concepto de daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,000,00). La representación judicial de la parte actora señalo que sus representada solicito ante el Despacho del Ministerio del Ambiente, el beneficio de jubilación sin que se obtuviera respuesta alguna de dicha solicitud, a pesar de cumplir cada uno de ellos los requisitos exigidos para optar al mismo; motivo por el cual acude al órgano jurisdiccional para que por esa vía se le conceda el derecho a la jubilación, asimismo señalo a esta Tribunal , que una vez que culmino su relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, introdujo una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y jubilación. la cual se dio por terminado en fecha 28 de octubre de 2003, no obstante en la misma no fue acordada la pensiona de jubilación. Por lo que procede a solicitar los siguientes conceptos: Jubilación en base a Bs. 512.325,00 con retroactivo desde el 31 de enero de 1991 y por consiguiente homologadas los últimos incrementos salariales emanados del Ejecutivo Nacional y Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,000,00).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demanda no compareció a la audiencia preliminar como tampoco dio contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, dados los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene la demandada según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logre demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Junto con el libelo de demandada consigno la siguientes documentales:

Marcada “B” cursante a los folios 15 al 27 Planilla de liquidación del ciudadano constancia de trabajo, antecedente de servicios copia de la cedula así como copia del carnet correspondientes al ciudadano G.R.D., esta juzgadora observa que dichas documentales pertenecen a una persona distinta a las hoy ventilas en el presente procedimiento, no obstante observa quien decide que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señalo que fue por error consignar dichas documentales ya que pertenecen a otro expediente, por lo que esta juzgadora las desecha por ser impertinente. Así se Decide.-

Cursante a los folios 32, 33, y 34, Planilla de Liquidación, observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar existencia de la relación laboral entre las partes, así como las cantidades canceladas por la demandada, no obstante la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció existencia de la relación laboral entre las partes como las fecha indicadas por la parte actora. Así Se Decide.-

Cursante a los folios 35 al 65, Copia simple de la Convención Colectiva observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Cursante al folio 66 al 72, Acta suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano, para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo U.D. y Similares, de fecha 01 de julio de 1991, esta juzgadora observa que de la misma se desprende los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales

Invocó el merito más favorable de los autos y la comunidad de la prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Documentales

Marcada “B” esta juzgadora observa que dicha documental ya fue valorada por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide.-

Exhibición

De los documentales marcado “B”, así como el registro de vacaciones y horas extras, quien decide observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demanda no exhibió dicha documentales, no obstante esta juzgadora debe resaltar que en relación a la documental marcada “B”, este tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto por lo que esta juzgadora no aplicara las consecuencias jurídicas a la parte demandada y en cuanto a la exhibición del registro de vacaciones y horas extras, observa quien decide que no es un punto determinado en el escrito libelar, en tal sentido esta juzgadora las desecha del debate probatorio. Así Se Establece.-

Testimoniales: Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos E.N., C.G. y J.D.C., no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que esta juzgadora los declara desiertos. Así Se Decide.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos DUARTE R.V.H. y ESCALANTE H.C.A., se observa que dichos testigos comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora procede extraer lo siguientes:

En cuanto a la deposiciones realizadas por el ciudadano ESCALANTE H.C.A. señalo que la señora H.L.M.C., se presento ante el Ministerio del Ambiente mes a mes año tras años para reclamar sus derecho, ya que ellos todos se reunían en le Ministerio, que para el momento del retiro de la señora Hilda tenia mas o menos 50 años, que debe tener como 70 años ahora, señalo conocer el contenido de la convención colectiva en cuanto a la jubilación, asimismo indico que tiene una demanda incoada contra el Ministerio del Ambiente pero por Prestaciones Social, ya que no puede ser por jubilación porque el no llena los requisitos establecidos en la convención colectiva, quien decide observa que dicho testigo tiene interés en las resultas del presente procedimiento, por lo que esta juzgadora lo desestima. Así Se Decide.-

En cuanto a la deposiciones realizadas por el ciudadano DUARTE R.V.H., señalo que la señora H.L.M.C., se presento ante el Ministerio del Ambiente mes a mes año tras años para reclamar sus derecho, que es imposible que el traiga algún documento ya que eso le corresponde es la Ministerio, esta juzgadora observa que de dicha deposiciones no aporta nada al proceso por lo que la desestima. Así Se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Observa quien decide que la parte demanda no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se Establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora procedió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a tomar la Declaración de parte de la ciudadana H.L.M.C. parte actora en la presente causa, el cual se pudo extraer lo siguiente: que su relación laboral culmino en el año 1991, que la votaron que el Instituto cerro y luego comenzó hacer diligencias para que le pagaran, que todos los días ella se presentaba que el cargo que desempeña era de capataz, que ella reclamo en alguna oportunidad sus prestaciones sociales y jubilación pero que nunca le otorgaron sus derecho, que esos derecho son irrenunciables, que para el momento que culmino su relación laboral tenia 50 años de edad, que nación en 1937.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y visto que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

De las pruebas aportadas al proceso, se desprenden suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral como son los antecedentes de servicios y recibo de pago, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral señalada por la parte actora en su escrito libelar, por lo que este tribunal tiene como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Ahora bien, ambas parte son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, por lo que el hecho controvertido radica en la forma de finalización de la relación laboral como el derecho a la jubilación así las cosas en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral la parte actora aduce que se produjo el despido injustificado, en virtud de la reducción de personal acordada para dar cumplimiento al decreto presidencial en virtud de la liquidación del Instituto de Aseo Urbano del área Metropolitana de Caracas (IMAU).por lo que reclama las indemnizaciones por Daño Moral por haber sido despedida de forma injustificada por la empresa demandada, al respecto esta juzgadora debe señalar que en reiteradas y pacificas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:”… El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito.

En consecuencia de lo anteriormente trascrito, esta juzgadora se acoge a dicho criterio por lo que el trabajador de autos debe probar la existencia de un hecho ilícito y visto que en su escrito libelar dicha parte señala que se reclama el presente concepto por haber sido despedida de forma injustificada, al respecto se señala que el patrono de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, tienen plena facultad de despedir a sus trabajadores sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley ejusdem y como consecuencia de dicho acto deberá cancelar al trabajador las indemnizaciones establecidas en dicho artículo, en consecuencia mal puede este tribunal establecer la existencia de un hecho ilícito, cuando la ley prevé dicha situación, por lo finalmente se debe establecer improcedente la reclamación por daño moral. Así se Decide.-

Por su parte, la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó la prescripción de la acción propuesta; asimismo reconoció el vínculo laboral que existió entre la acciónate y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas “IMAU”.

En ese sentido, vista la defensa de prescripción alegada por la representación de la demandada, se observa que dicho alegato no fue hecho ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni mucho menos en la contestación de la demanda, y siendo que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de los Tribunales Superiores del Trabajo, como de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe hacerse en las oportunidades antes señaladas, forzoso se hace para quien decide, declarar la misma extemporánea, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto anterior, procede esta juzgadora a conocer sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no, del beneficio de jubilación solicitada por la accionante. En ese sentido esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones

La jubilación como institución de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

Por otra parte, se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, caso CANTV; con ponencia del Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

Ahora bien, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente citadas, se establece que conforme a la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas “IMAU” y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda “SINTRA-ASEO”, la cual prevé que los obreros que hubieren cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, pasarían a gozar del beneficio de jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y un 30% más sobre las prestaciones sociales, conviniendo igualmente computar para estos fines, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en organismos públicos nacionales, estadales y municipales.

En otro orden de ideas, la parte actora aduce que dicho instituto suscribió con el Sindicato un convenio donde se acordó el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, bajo las siguientes cláusulas: Segunda: Jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la Administración pública Nacional, bien sea como Empleados u Obreros, con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 los hombre. Tercera: El Instituto Convienen en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el IMAU, para los efectos de prestaciones sociales y jubilación.

Así las cosas, esta juzgadora debe señalar que en efecto se desprende de las actas procesales el Acta convenio donde se concede la jubilación, no obstante esta juzgadora debe verificar si la trabajadora de autos cumple con los requisitos establecidos como es los años de servicios como la edad correspondiente, tal y como lo establece dicha representación judicial en su escrito libelar.

En consecuencia, se debe señalar que en efecto la trabajadora de autos, aduce haber prestado servicios en la Administración Pública durante 17 años, 9 meses y 8 días, hecho este reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio por lo que a todas luces es evidente que cumple con el primer requisito que son los años de servicios, en cuanto a la edad correspondiente se observa que a los autos no consta copia de la cédula de identidad de la trabajadora de la ciudadano H.L.M.C. , no obstante se debe señalar que en la celebración de la audiencia de juicio la trabajadora señalo haber tenido al momento de la culminación de la relación laboral 55 años hecho que fue verificado por esta juzgadora, por lo que al evidenciar que se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia esta juzgadora debe declarar la procedencia de dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: .

PRIMERO

EXTEMPORANEA la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo del beneficio de Jubilación interpuesta por la ciudadana H.L.M.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad numero 1.860.482 en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

TERCERO

Como consecuencia de la presente decisión, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación corresponde a la accionante, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AREO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “SINTRA-ASEO”, instrumento éste vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo . Asimismo, se ordena el pago de la pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del momento de terminación de cada relación de trabajo hasta el efectivo pago de las mismas, las cuales serán indexadas durante el citado período, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar la presente decisión, quien solicitará al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el referido período. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. RAMAULYS ALVARADO

LA SECRETARIA

En la misma fecha 03 de marzo de 2008, siendo las dos y veintiocho (02:28 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

AP21-L-2007-002101

MMR/MA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR