Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001573

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - la Fiscalía 3 del Ministerio público presentó a la ciudadana H.M.P.F., C. 9.627.781, venezolano de 41 años de Edad, nacido el 23-01-68, Barquisimeto, Estado, Lara, residenciado en calle 7 entre 6 y 4 de las tinajitas numero de casa 57 punto de referencia al frente de la escuela Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-6504108. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad, debidamente asistida por el Abg. R.C. ipsa 15.543 domicilio procesal carrera 18 entre calle 23 y 24 edificio CAVENDES 1er piso oficina 1-3 de esta ciudad teléfono 0414-3501677 por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 orinal 3, como lo es presentarse al tribunal cada treinta (30) días. Es todo.

  2. - La imputada H.M.P.F. fue impuesta sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz:“si deseo declarar” quien expone: “lo que yo quiero decir es que no fue así como sucedió cuando yo salí habían 2 personas en el pasillo yo le pregunte que que hacían aquí y me dijeron que era una orden de allanamiento y yo le dije que me mostraran la orden y me dijeron que le abriera la reja y yo le dije que si ya estaba adentro que la abrieran ellos me llevaron a la casa del al frente que son unos vecino evangélico que son pastores. Pregunta de la defensa: cuantas personas se trajeron detenido en ese procedimiento... a nosotros 2 nada mas.. a quines.. a mi esposo y a mi.. No se a que hora en lo soltaron porque a mi me trajeron primero... Nosotros nunca hemos tenido problema con la justicia gracias a dios... Mi esposo se llama Enderson Pineda... Para darle la libertad a su esposo el PTJ san J.f. alguna declaración... Usted y su esposo fueron golpeados por los funcionarios... a mi no me golpearon no se a mi esposo... Habían testigo.. Cuando estaban allí los pastores. Es todo.”

  3. - Por su parte la defensa privada expuso: “Esta defensa una vez oída la declaración de mi defendida podemos concluir la aptitud de estos funcionarios que se presentaron en casa de la señora al no conseguir nada de lo que buscaban la trasladan a la casa de al frente y realizan un supuesto allanamiento en el templo evangélico y al final se traen detenida a ella y a su esposo justificando su aptitud arbitraria se traen a su esposo lo separan y al final de la tarde lo obligan a firmar una declaración razón por la cual solicito ordene a la fiscalía 21 de derecho fundamentales para que abra una investigación a estos funcionarios, la señora no tiene asuntos pendientes, no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia ni con la presentación ya que mi defendida es trabajadora que no a cometido ningún delito mas adelante en la fiscalía se presentaran testigo que demostraran la aptitud arbitraria de los funcionarios y solicito copia de la boleta de libertad. Es Todo.”

  4. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial los hechos es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2010 funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara dejan constancia acta policial s/n, de las circunstancias en de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana H.M.P.F., mientras se encontraban realizando orden de allanamiento signada con el n° KP01-P-2010-001413 autorizada por el Tribunal de Control N° 4, y durante la práctica de la misma dejan constancia los funcionarios, que la mencionada ciudadana al notar la presencia policial e imponerla del motivo de la presencia policial tomó actitud hostil y grosera manifestando su negativa a permitir el acceso a la comisión, gritando que si les daba la gana tiraran la puerta, motivo por el cual le informaron el motivo de su detención.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa, se le impone a la ciudadana H.M.P.F., la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cuando el tribunal lo requiera. Todo en atención a lo establecido en el Artículo 253 del COPP, toda vez que la pena que pudiera llegara imponerse no excede en su límite máximo de tres años. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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