Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000305

PARTE ACTORA: H.M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.900.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 44.908.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.H.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, 82.240.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana H.M.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana H.M.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Recibidos los autos en fecha quince (15) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes dieciséis (16) de abril de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, dejando constancia que el fallo se publica en el día de hoy por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo médico durante los días martes 17 de abril de 2007 hasta el 1° de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana H.M.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que comenzó su relación contractual con la demandada y al celebrarse el nuevo contrato paso a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción cuando la persona que estaba a frente en la Gerencia Técnica de Formación Profesional, que es una gerencia de línea, estaba de reposo; que si bien comenzó a prestar sus servicios en la fecha indicada con el Cargo de ASESORA, en fecha 20 de julio de 2004 hasta la fecha en que entrega la encargaduria el 20 de mayo de 2005, se encargó de la Gerencia Técnica de Formación Profesional, por cuanto su titular se encontraba de reposo medico; que el salario devengado por el Gerente de Línea era mayor al percibido por ella según su contrato de trabajo y que nunca le fue cancelado el diferencial del sueldo mayor y por ello se genera una diferencia en los demás conceptos derivados de la relación de trabajo; Que cuando se reincorpora el titular del cargo la Licenciada Andrade hace entrega de Ley, a través de un Acta, lo cual ratifica que estaba en el cargo antes referido. Que ante la irregularidad que se presentaba, dado que un contratado no puede hacer la suplencia de un personal de libre nombramiento y remoción ya que ello resulta violatorio de los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica pasó a realizar el correspondiente reclamo solicitando se ajustara a la legalidad su situación. Cuando se presenta la ruptura de la relación laboral en lugar de ello debió procederse a la designación de la Licenciada como Gerente Técnica del Area de Formación Profesional. Con base a los anteriores hechos descrito la parte actora solicita se Califique el Despido como Injustificado toda vez que a su decir existe simulación en el contrato de trabajo por ella prestado Que la sentencia en la forma como fue dictada avalaría que se esté contratando a persona para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de manera que se violaron los derechos de su representada. Que existe una simulación contractual por lo que se solicitó la indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que consta la entrega del cargo para el cual fue contratada. Que promovió una prueba de informes que era importante para la decisión de la causa y el juez no la admitió.

Por su parte, la parte accionada alega que la actora fue contratada a tiempo determinado y no se renovó el contrato; que el contrato inicial se pactó con una fecha de ingreso del 02 de febrero de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004,que el mismo fue prorrogado en fecha 10 de enero de 2005, para lo cual se requirió a la parte actora se encargará de la Gerencia de Formación Profesional pactándose el mismo salario que en el contrato anterior nos sostiene que este contrato se acordó con duración hasta el día 30 de junio de 2005, razón por ello a la parte actora no le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado sosteniendo que visto el salario devengado por la trabajadora de autos ya que fue pactado expresamente en el contrato de trabajo y siendo que este fue el salario tomado por su representada a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales nada adeuda por los conceptos demandados toda vez que no existe la pretensión de la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto demandado en calidad de contratada con el cargo de ASESORA, desde el 02 de febrero de 2004, hasta el 30 de junio 2005, adscrita a la Dirección General de de Formación Profesional del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), nos sostiene que el contrato de trabajo permaneció en vigencia por un espacio de Un (01) año Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, que el salario pactado fue por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOILIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00), lo cual equivale a la suma diaria de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 53.333,33). Es el caso sostenido por la parte actora que si bien comenzó a prestar sus servicios en la fecha indicada con el Cargo de ASESORA, en fecha 20 de julio de 2004 hasta la fecha en que entrega la encargaduría el 20 de mayo de 2005, se encargó de la Gerencia Técnica de Formación Profesional, por cuanto su titular se encontraba de reposo medico, nos sostiene la parte actora que el salario devengado por el Gerente de Línea era mayor al percibido por ella en el pactado según su contrato de trabajo y que nunca le fue cancelado el diferencial del sueldo mayor y por ello se genera una diferencia en los demás conceptos derivados de la relación de trabajo pero sin indicarnos cual fue la diferencia salarial. Nos alega la parte actora que en fecha 30 de junio de 2005 continuó desempeñándose con el cargo de ASESORA, hasta el 30 de junio de 2005 cuando recibió de manos del Gerente General de Recursos Humanos la carta de culminación de sus servicios, con base a los anteriores hechos descrito y parámetros otorgados la parte actora solicita se Califique el Despido como Injustificado toda vez que a su decir existe simulación en el contrato de trabajo por ella prestado y con razón de ello reclama la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 15.359.998,00), por los conceptos de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso de conformidad con el artículo 104 eiusdem, vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, mas los intereses del fideicomiso y la Indexación, monto al cual se le debe descontar la liquidación previa que fue por la suma de TRES MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.735.000,00), para así cuantificar en definitiva la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs.11.624.998,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la parte demandada que el contrato de trabajo entre ella y la ciudadana H.A., fue por tiempo determinado, el cual fue objeto de una sola prorroga que el salario pactado en cada uno de los contrato fue por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOILIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00), la demandada nos explica en su defensa que el contrato inicial e pacto con una fecha de ingreso del 02 de febrero de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004,que el mismo fue prorrogado en fecha 10 de enero de 2005, para lo cual se requirió a la parte actora se encargará de la Gerencia de Formación Profesional pactándose el mismo salario que en el contrato anterior nos sostiene que este contrato se acordó con duración hasta el día 30 de junio de 2005, razón por ello a la parte actora no le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado sosteniendo que visto el salario devengado por la trabajadora de autos ya que fue pactado expresamente en el contrato de trabajo y siendo que este fue el salario tomado por su representada a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales nada adeuda por los conceptos demandados toda vez que no existe la pretensión de la parte actora.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a revisar los medios propuestos a los fines de efectuar el correspondiente análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Instrumental:

Contrato de servicios marcado con la letra “A” cursantes a los folios 57 al 59, al cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que la ciudadana actora se encontraba adscrita a la Gerencia Técnica de Formación con un salario de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00), con el cargo de Gerente encargado.

Marcado con la letra “B” copia de Memorando de fecha 14 de junio de 2005 en la cual se le notifica a los contratados el termino de su contratación se le otorga valor probatorio estableciéndose a través de esta documental que a la actoras se le notificó la culminación del contrato por prestaciones de servicio celebrado con el Instituto como Asesora, en la Gerencia General de Formación Profesional, dando así cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato.

Marcado con la letra “C” cursantes a los folios 46 al 49 de autos se desprende comunicación dirigida por la ciudadana actora a la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), recibida en fecha 24 de abril de 2006, la cual se valora a los fines de dejar establecido la reaclamación previa.

En cuanto a la documental consignada en la audiencia de juicio nada aporta nuevo al proceso de los hechos controvertidos ya por las partes motivos por los cuales no hay nada favorable a la resolución que se pueda extraer del documento cursante al folio 87 de autos, ya que se trata de una postulación de la actora para el cargo de Gerente Técnico de Formación Profesional, lo cual no forma parte de la controversia si la actora fue postulada o no a dicho cargo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Instrumental:

En cuanto al documento marcado con la letra “B” cursante al folio 53 de autos no aporta hechos al proceso que no se encuentren acreditados por las partes toda vez que no constituye controversia la fecha de terminación del contrato de trabajo, por ello nada aporta al proceso la documental en análisis.

En relación al contrato de trabajo cursante a los folios (54) al (56) marcado con la letra “C” así como el contrato de trabajo cursante a los folios (59) al (61) de autos se valoran en conjunto a los fines de dejar establecido la naturaleza determinada del contrato de trabajo toda vez que se desprende un contrato inicial con una prorroga por lo que el contrato que unió a las partes debemos calificarlo a tiempo determinado y pactado en las condiciones estipuladas ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la documental cursante a los folios 57 y 58 de autos se desecha por cuanto nada aporta al proceso, lo único que aporta es el salario percibido por la trabajadora de autos lo cual no es controvertido y de igual manera resulta el folio 62 de autos.

En cuanto a la copia del pago por concepto de prestaciones sociales la trabajadora reconoció dicho pago por lo que no existe divergencia en este punto.

En cuanto a la copia de la planilla constancia de la declaración jurada de patrimonio resulta impertinente a los efectos de la presente litis motivos por lo cuales se desecha.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana H.M.A.S., de la cual se pudo extraer de sus dichos que sabia que el cargo de gerente de línea el cual ocupaba como encargada devengaba una suma mayor a la cual percibía en su contrato de trabajo pero desconocía cual era este diferencial.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar esta Alzada analizará la defensa esgrimida por la parte actora en cunado a la existencia de una simulación en el contrato de trabajo. Del libelo de la demanda se desprende que la actora adujo que comenzó a prestar sus servicios en el Cargo de ASESORA, en fecha 20 de julio de 2004 hasta la fecha en que entrega la encargaduria el 20 de mayo de 2005, se encargó de la Gerencia Técnica de Formación Profesional, por cuanto su titular se encontraba de reposo medico, nos sostiene la parte actora que el salario devengado por el Gerente de Línea era mayor al percibido por ella en el pactado según su contrato de trabajo y que nunca le fue cancelado el diferencial del sueldo mayor y por ello se genera una diferencia en los demás conceptos derivados de la relación de trabajo pero sin indicarnos cual fue la diferencia salarial. Nos alega la parte actora que en fecha 30 de junio de 2005 continuó desempeñándose con el cargo de ASESORA, hasta el 30 de junio de 2005 cuando recibió de manos del Gerente General de Recursos Humanos la carta de culminación de sus servicios, con base a los anteriores hechos descrito y parámetros otorgados la parte actora solicita se Califique el Despido como Injustificado toda vez que a su decir existe simulación en el contrato de trabajo por ella prestado.

En la audiencia ante el superior adujo que existía una simulación en el contrato de trabajo por ella prestado y que la sentencia de primera instancia en la forma como fue dictada avalaría que se esté contratando a persona para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de manera que se violaron los derechos de su representada. Que existe una simulación contractual por lo que se solicitó la indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que consta la entrega del cargo para el cual fue contratada.

Decidido lo anterior entra esta Alzada revisar el mérito de la causa y al respecto encuentra que en primer lugar la actora pretende la “Calificación del Despido como Injustificado” por lo que reclama las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales acciona de manera conjunta, calculadas de manera doble en el ítem correspondiente a antigüedad y preaviso, así como también que se ordene la cancelación de un complemento en sus Prestaciones Sociales, considerando para ello la diferencia de salario existente, entre el salario del titular del cargo GERENTE TÉCNICO DE FORMACIÓN PROFESIONAL y el devengado por ella, el cual se constituye en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00).

En cuanto a la Calificación del Despido pretendida por la actora, dada la defensa esgrimida por la demandada de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, se debe determinar la naturaleza del contrato, es decir, si este fue a tiempo determinado o fue a tiempo indeterminado.

De las pruebas cursantes en autos se evidencia que rielan anexos dos contratos de trabajo, el inicialmente suscrito y su prorroga, lo cual fue expresamente reconocido por la actora, de consiguiente el contrato de trabajo debemos calificarlo como contrato a tiempo determinado pues solo se prorrogó por una oportunidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga”.

Por consiguiente, al establecerse la naturaleza del contrato, como el de un contrato a tiempo determinado la trabajadora de autos no gozaba de estabilidad ya que el contrato de trabajo finalizo por la expiración del mismo, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la pretensión relativa al preaviso previsto en la norma del artículo 104 eiusdem, conceptos éstos que además no son acumulativos dado que cada uno de ellos responde a supuestos de hecho diferentes para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de un complemento de Prestaciones Sociales, fundamentado el mismo en la diferencia de salario entre el salario del titular del cargo GERENTE TÉCNICO DE FORMACIÓN PROFESIONAL y el devengado por ella, el cual se constituye en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), observa quien decide que en modo alguno afirma la accionante en su escrito libelar, ni el monto o cantidad dineraria a la cual se refiere la diferencia salarial, ni tampoco cumple con la mínima carga de alegación en cuanto al salario del titular del cargo GERENTE TÉCNICO DE FORMACIÓN PROFESIONAL que pretende sea tomado como salario de referencia .

Ahora bien analizados los cálculos realizados por la actora correspondientes a las Prestaciones Sociales que se observan en el libelo de demanda se observa que se realizaron tomando como base de calculo el salario efectivamente devengado por ella conforme fue fijado por las partes en el contrato celebrado, sin que se reflejara en los mismos las diferencias que pudieran originar la existencia de cierta cantidad de dinero a su favor.

Se desprende además del contrato de trabajo marcado “C”, el cual cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, muy especialmente de la cláusula quinta, el salario o contraprestación que recibiría la actora en virtud de los servicios prestados, a saber la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), es decir, las partes estipularon las condiciones, monto y modo con se pagaría el salario por la prestación de sus servicios. Sin embargo no quedó demostrado durante la secuela del juicio, ni en la audiencia respectiva la diferencia salarial que de manera genérica adujo la actora, sin salario de referencia alguna, por lo que al haber recibido la totalidad de sus prestaciones sociales con base al salario devengado se hace totalmente improcedente la demandada interpuesto por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.G., en su carácter de apodero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana H.M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.900.990, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970, por motivo de COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. No hay condenatoria en costas, de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes, del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000305

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR