Decisión nº PJ0132007001311 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 24 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-002822

PARTE DEMANDANTE: H.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.235.993, en representación de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16), y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, quien es asistida en sus intereses por la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Fiscal Centésima del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: W.J.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.512.347, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal Centésima del Ministerio Público, Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, quien a solicitud de la ciudadana H.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.235.993, progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16), y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, demanda al padre de éste ciudadano W.J.M.N., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 06/02/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano W.J.M.N., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más tres (03) días que se le concedían como término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. A los fines de practicar la citación del demandado se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy. Finalmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informasen si el obligado alimentaria poseía cuentas en alguna entidad bancaria.

En fecha 30/03/2006, el demandado se dio por citado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 11/4/2006, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 18/12/2006, se ordeno oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que informasen si el demandado laboro en dicho Ministerio y en el caso de que fuese si se encontraban embargadas sus prestaciones sociales.

En fecha 08/02/2007, se recibió comunicación signada con el N° 923, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informan que el demandado es personal egresado de ese organismo desde el 01/09/2005. Asimismo mediante comunicación N° 9-7111-07, el citado organismo informó que el monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano W.J.M., ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (Bs. 6.356.488,16).

Mediante auto de fecha 13/2/2007, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza de esta Sala Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO.

En fecha 26/4/2007, se dictó auto mediante el cual se ordeno reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27/4/2007, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 26/6/2007, se recibieron las se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 03/07/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 13/07/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con el ciudadano W.J.M.N., procreó al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y al joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los cuales no están recibiendo una obligación alimentaria acorde con sus necesidades.

Razón por la cual peticiona sea fijada una obligación alimentaria a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, incluyendo una cantidad adicional por concepto de bonificación escolar y otra por concepto de bonificación decembrina.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 61, de fecha 15/02/1992. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificada, y sus padres H.M.R.C. y W.J.M.N., Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 1104, de fecha 13/06/1988. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos H.M.R.C. y W.J.M.N., con el joven de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (23), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Provincial, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa al folio (27), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Helm Bank, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 5) Cursa al folio (29), comunicación emanada de la Entidad Financiera del Sur Banco Universal, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 6) Cursa al folio (31), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Venezolano de Crédito, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa al folio (33), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 8) Cursa al folio (35), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Mercantil, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 9) Cursa al folio (37), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Hipotecario Activo, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 10) Cursa al folio (49), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 11) Cursa al folio (51), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Exterior, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 12) Cursa al folio (53), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Fondo Común, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., posee cuenta bancaria en dicha institución, sin embargo dicho estado de cuenta remitido corresponde al año 2005, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 13) Cursa al folio (58), comunicación emanada de la Entidad Financiera Corp Banca, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 14) Cursa al folio (61), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Federal, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 15) Cursa al folio (63), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Banesco, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., posee cuenta bancaria en dicha institución, sin en la misma no posee créditos, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 16) Cursa al folio (66), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Bandes, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 17) Cursa del folio (68) al (72), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Total Bank, Banco Canarias, Banco Nacional de Crédito, y Banco Occidental de Descuento, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 18) Cursa del folio (74) al (77), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Inverunión, Banco del Caribe, Banplus, Banvalor, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia esta Juzgadora las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 19) Cursa al folio (79), comunicación emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 20) Cursa al folio (81), comunicación emanada de la Entidad Financiera Central Banco Universal, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 21) Cursa al folio (84), comunicación emanada de la Entidad Financiera B.B., donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 22) Cursa al folio (85), comunicación emanada de la Entidad Financiera Bangente, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 23) Cursa al folio (89), comunicación emanada de la Entidad Financiera Sofitasa, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 24) Cursa al folio (91), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Guayana, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 25) Cursa al folio (93), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banfoandes, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 26) Cursa al folio (99), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Plaza, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 27) Cursa al folio (103), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banorte, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano W.J.M.N., no posee cuentas bancarias en dicha institución, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 28) Cursa al folio (115) comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informan que el obligado alimentario egresó de ese organismo en fecha 01/09/2005, asimismo informan que el monto correspondiente a las prestaciones sociales asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.356.488,16). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano W.J.M.N.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente y el joven que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, esto lo incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente y el joven por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que el adolescente y el joven de autos tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que el demandado cesó sus relaciones laborales, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio del adolescente y el joven en cuestión, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana H.M.R.C., en representación legal de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16), y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano W.J.M.N.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,32 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada una.

Se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que emitan cheque a nombre de la ciudadana H.M.R.C., por el monto correspondiente a las prestaciones sociales del demandado, con el objeto de que la misma apertura una cuenta de ahorro y con dicho monto se cubrirán 25 obligaciones alimentarias futuras y las 2 bonificaciones correspondientes al año en curso, y las bonificaciones de los años 2008, y 2009. La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Felipe Medina

ASUNTO: AP51-V-2006-002822

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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