Decisión nº 1650 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

PARTE ACTORA: H.M.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.995.465.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 35.664.-

PARTE DEMANDADA: A.J.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.808.024.-

LE FUE DESIGNADA DEFENSORA JUDICIAL: A la Dra. T.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 41.650.-

EXPEDIENTE: 8427.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: H.M.R.L., en contra de su cónyuge ciudadano: A.J.A., ambos ya plenamente identificados, con base en la causal, 2º del artículo 185 del Código Civil, (Abandono Voluntario),-

Anexó al libelo: Copia certificada del Acta de Matrimonio.

Narró en su libelo de demanda, que en fecha 19 de Marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: A.J.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Quebrada Seca, calle La Inos, casa No. 12, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que durante los primeros diez (10) meses de vida conyugal todo transcurría en completa armonía, pero que a raíz de la tragedia acaecida en Vargas, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente por lo que le reclamó su actitud absurda de llegadas tarde a su hogar y la de pasar noches seguidas sin dormir en él, que su cónyuge le respondió que se iba a marchar y que no quería saber más nada de él, que no lo buscara y que lo que quería era el divorcio, tomando toda su ropa y marchándose sin saber su paradero, sin saber más de ella, ní una llamada telefónica, ni su ubicación o domicilio, que trató de diversas formas llegar a una comunicación con su cónyuge y ha sido infructuoso.-

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2003), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-

Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil accidental, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 5ta. Del Ministerio Público, así mismo diligenció consignando la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible su localización, por lo que la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, así mismo otorgó Poder Apud-Acta a la Dra. M.D.M.F..-

Librado el cartel de citación y consignada su publicación, el 19 de Diciembre del 2003 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el precitado artículo 223 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, compareciendo la apoderada actora el 10 de Febrero del 2004, para solicitar al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem para la parte demandada, designándose a tales efectos a la Dra. T.M.L., quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al misma, por lo que a solicitud de la actora, se emplazó en su carácter de Defensora Ad-Litem para los actos del presente juicio y citada la misma, se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales asistieron las partes y la Representante del Ministerio Público.-

En la oportunidad del acto de contestación a la demanda la Defensora Judicial del demandado, consignó en un (1) folio útil escrito de contestación de demanda, el cual se agregó a los autos previa su lectura por Secretaría.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo y evacuando las que consideraron necesarias a la mejor defensa de sus intereses.-

A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 19 de Marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: A.J.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Quebrada Seca, calle La Inos, casa No. 12, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que en su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, que durante los primeros diez (10) meses de vida conyugal todo transcurría en completa armonía, pero que a raíz de la tragedia acaecida en Vargas, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente por lo que le reclamó su actitud absurda de llegadas tarde a su hogar y la de pasar noches seguidas sin dormir en él, que su cónyuge le respondió que se iba a marchar y que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara y que lo que quería era el divorcio, tomando toda su ropa y marchándose sin saber su paradero, sin saber más de él, ní una llamada telefónica, ni su ubicación o domicilio, que trató de diversas formas llegar a una comunicación con su cónyuge y ha sido infructuoso, motivo por el cual demandó en divorcio a su cónyuge por “Abandono Voluntario” tipificada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la citada parte mediante escrito presentado, alegó lo siguiente:

Que desde su designación como abogado Defensor del demandado ciudadano: A.J.A., realizó todas las diligencias pertinentes para lograr su localización, que se trasladó a su residencia, que le envió telegrama, sin haber podido encontrar a su defendido, que por tal motivo, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandada, en caso de ser localizado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La apoderada actora, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto la favorezcan y ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.-

El Tribunal al respecto observa:

En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: A.J.A., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: Abandono Voluntario, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:

CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:

  1. Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;

  2. Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;

  3. Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-

Alegó la ciudadana: H.M.R.L., que contrajo matrimonio con el ciudadano: A.J.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Quebrada Seca, calle La Inos, casa No. 12, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que en su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, que durante los primeros diez (10) meses de vida conyugal todo transcurría en completa armonía, pero que a raíz de la tragedia acaecida en Vargas, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente por lo que le reclamó su actitud absurda de llegadas tarde a su hogar y la de pasar noches seguidas sin dormir en él, que su cónyuge le respondió que se iba a marchar y que no quería saber más nada de ella, que no lo buscara, que lo que quería era el divorcio, tomando toda su ropa y marchándose sin saber su paradero, sin saber más de él, ní una llamada telefónica, ni su ubicación o domicilio, que trató de diversas formas llegar a una comunicación con su cónyuge y ha sido infructuoso, lo cual se desprende de autos al haber sido imposible la localización de la parte demandada por lo que se le designó como Defensora Judicial a la Dra. T.M.L., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que desde su designación como abogado Defensor del demandado ciudadano: A.J.A., realizó todas las diligencias pertinentes para lograr su localización, que se trasladó a su residencia, que le envió telegrama, sin haber podido encontrar a su defendido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por la demandada, en caso de localizarla, Que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por el actor, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: J.M.D.R. SARDINHA Y C.R.A.C., de cuyas declaraciones se desprende que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos año, que los mismos dieron fe por ser vecinos del hogar de los cónyuges en mención, que el ciudadano: A.J.A., luego de una discusión muy alterada con su cónyuge, le gritó que se iba de la casa para no volver jamás y que seguidamente procedió a sacar sus pertenencias de la casa donde tenían constituido el hogar conyugal, que sabían y les constaba que cuando la ciudadana: H.M.R.L., le preguntó a su cónyuge hacia donde se dirigía, él le contestó que no sabía para donde, que lo único que sabía era que no regresaría jamás al hogar, que los mismos presenciaron cuando la cónyuge quedó en total abandono, que así mismo al ser repreguntados por la Defensora Judicial del demandado, que como sabían y les constaba que el ciudadano: A.J.A. abandonó el hogar conyugal que compartía con la ciudadana: H.M.R.L., los mismos contestaron que vieron cuando el cónyuge demandado se fue con su ropa, en fecha 15 de Mayo Del 2000, cuando abandonó a su cónyuge, que saben que dichos ciudadanos no procrearon hijos y que no ven al cónyuge demandado desde la fecha antes indicada, siendo así, que los testigos promovidos al ser repreguntados fueron contestes en sus dichos, coherentes y concordantes entre sí, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta del cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue desvirtuada por el demandado, ciudadano: A.J.A., considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por la ciudadana: H.M.R.L., con base a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: H.M.R.L., en contra de su cónyuge, ciudadano: A.J.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une contraído en fecha: diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO

Siendo que la anterior decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). A los 194° años de la Federación y 146° años de la Independencia -

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

L.P.I.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

ED´AA/LPI/m.de.b.

EXP. No.8427/01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR