Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008-0471

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2008, el abogado A.M.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.869.194, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, revocó totalmente el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada contra la solicitante y sin lugar la reconvención propuesta por ésta.

El 25 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, revocó totalmente el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada contra la solicitante y sin lugar la reconvención propuesta por ésta, se fundamenta, esencialmente, en los siguientes argumentos:

Señaló la solicitante que, el 8 de noviembre de 2000, la solicitante fue demandada por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa, ubicada en la Urbanización El Parque Residencial F.A., distinguida con el número A-48, con base en que la opcionante no había ejecutado su obligación de pagar el resto del precio convenido y protocolizar el documento definitivo de compraventa en un lapso de un año, a partir del 17 de diciembre de 1998.

Agregó que en el libelo de la demanda la parte actora reconoció de forma expresa “que acordó para la celebración del contrato con la ahora demandada, en hacerle la entrega del inmueble objeto del contrato y convino en que ésta (H.A., demandada) ocuparía dicho inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, uso, conservación, y limpieza y totalmente solvente en sus servicios públicos”. Asimismo, solicitó al Tribunal se condene a la demandada a dejar las arras o cantidades ya pagadas en manos de la demandante como indemnización por concepto del uso del inmueble aludido y a indexar lo debido.

Precisó que, en la subsanación de las cuestiones previas, la parte actora reconoció que efectivamente recibió la cantidad de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,00), es decir, once mil setecientos bolívares fuertes (Bs F. 11.700,00) y que el saldo restante de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), esto es, once mil bolívares fuertes (Bs F. 11.000,00) se cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y así lo decidió el Tribunal en la sentencia interlocutoria.

Acotó que interpuso reconvención de la demanda y promovió algunos medios probatorios, entre ellos, la confesión de la parte actora respecto de los pagos por ella realizados e invocó el principio de comunidad de la prueba con relación al documento de propiedad del inmueble, promovido por la parte actora, en el cual consta la existencia de una hipoteca sobre el bien en cuestión.

Especificó que el alegato de incumplimiento de la demandada es contradictorio, pues, después de vencido el contrato en diciembre de 1999, la demandante reconvenida continuó recibiendo conforme los pagos subsiguientes durante el año 2000 operando, en criterio de la solicitante, una tácita novación del contrato con relación al término, por lo que no se violó ningún precepto legal o cláusula contractual al reconocer la existencia y validez de los pagos realizados con posterioridad a la fecha de finalización del contrato inicial.

Puntualizó que promovió, entre otros medios de prueba, un legajo de comprobantes de depósitos bancarios realizados durante el año 1999 por la demandada en la cuenta total N° 1-114-0030041 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la demandante, los cuales suman la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 1.352.200,00), esto es, mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 1.352,00); comprobantes de depósitos bancarios realizados por ella durante el año 2000 por la demandada en la cuenta N° 09-03008059 de la entidad financiera Caja Familia, de la cual es titular la demandante, que suman la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil doscientos bolívares (Bs. 1.250.200,00), esto es, mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.250,00); dos recibos de pago suscritos y firmados por la parte actora que suman un total de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), esto es, mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.650,00); así como la prueba de informes a varias entidades bancarias, respecto de las cuentas de la demandante en las cuales se realizaron los depósitos, las cantidades depositadas en esas cuentas y sobre la hipoteca que consta en el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en litigio.

Aludió que la demandante promovió, entre otros, documentos presuntamente firmados por ella relativos a los recaudos exigidos por la Alcaldía del Municipio Valencia para la obtención de la solvencia municipal, los cuales fueron impugnados y desconocido su contenido por tratarse de copias fotostáticas, por haberse forjado su firma y por presentar contradicción entre las fechas de emisión (2000) y la fecha de recepción (1999).

Indicó que solicitó el cotejo de las firmas estampadas en dichos documentos, resultando del informe pericial que en efecto esas rúbricas fueron forjadas, no correspondiéndose con su firma.

Arguyó que el Tribunal de primera instancia declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa formulada por la demandante y con lugar la reconvención propuesta por ella, mediante sentencia del 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue revocada mediante la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, cuya revisión se solicita.

Denunció que la sentencia de alzada estimó que no cumplió con la obligación de pagar contraída en el contrato de opción de compraventa, por cuanto la sumatoria de las cantidades pagadas, a las cuales otorgó valor probatorio, suman la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00) y que no se alcanza la suma de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), en virtud de que el juzgador no le dio valor probatorio a los comprobantes de depósito bancario hechos en la cuenta de la demandante debidamente promovidos y ratificados mediante la prueba de informes, pues, en su criterio, emanan de un tercero y de la lectura del informe enviado por la entidad bancaria no se evidencia que hayan sido ratificados, por lo que declaró parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la reconvención.

Arguyó que el Tribunal Superior referido demuestra a priori su interés denodado en resaltar el argumento de la impugnación de los comprobantes de pago mediante la oposición, y que en su opinión no fueron ratificados por el informe emitido por el Banco de Venezuela, manteniendo a las partes en desigualdad de condiciones, supliendo el interés de la demandante reconvenida para pronunciarse sobre este aspecto que constituye el punto álgido que incidiría en la decisión.

Destacó que “los depósitos bancarios efectuados por la demandada reconviniente, no hace alusión directa sobre (sic) de donde emanan los depósitos bancarios cuyo titular es la demandante reconvenida y habiendo retirado dichos depósitos por la misma como beneficiaria, convalida y da por efectuados y reconocidos dichos pagos, antes por el contrario dichos depósitos emanan de parte interesada y suscribiente del contrato objeto de la acción propuesta, ya que dichos bauches (sic) de depósito los llena y son suscritos como tal por la ciudadana H.A. quien es parte contratante y parte del proceso incoado, mal puede dejar de valorarse por considerarse los mismos como emanados de tercero ‘la entidad bancaria’, por cuanto esta entidad bancaria no llenó, no presenta, no acompaña el dinero, ante la taquilla del banco sino que lo hace la depositante (…), la entidad bancaria dispone el dinero que se le ha depositado y funge como intermediaria entre el depositante y el beneficiario del depósito”.

Aludió que la falta de valoración de los depósitos hechos por ella en la cuenta de ahorro de la demandante, tiene como consecuencia que la suma valorada por el juzgador no alcance la cantidad que se acordó pagar, a pesar de haber pagado la cantidad de doce millones ciento cincuenta y dos mil bolívares, es decir, doce mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes, para la fecha del vencimiento del contrato de opción aludido.

Apuntó que dichos comprobantes de pago no emanan de un tercero a la causa, sino de ella como parte demandada, quien los emitió y suscribió por lo que, en su criterio, no están sujetos a la ratificación por el tercero, que siendo una entidad bancaria, su actividad es de intermediación entre el depositante y el beneficiario del depósito y como tal han debido ser valorados, incurriendo el juez en errónea valoración de la prueba.

Llamó la atención sobre la decisión objeto de revisión, por cuanto el juez superior “al hacer el análisis de la prueba, expresa que se ha debido instar la prueba de informes para que fuese ratificado su contenido, igualmente señala que la parte demandada promovió dicha prueba, que el informe fue consignado el 11 de octubre de 2001, pero que de la lectura del mismo no se evidencia que hayan sido ratificados los instrumentos bajo revisión”, por lo que, en su opinión, ello contradice lo previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, violando de esta forma sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto de esta prueba de informes se hace depender el cumplimiento de la obligación de pago antes del vencimiento del contrato, alegando como razón fundamental que el informe fue remitido de forma genérica y no cumplía con los requisitos exigidos por el Tribunal.

Señaló que el Juez ha debido “diligenciar ex oficio sobre esta prueba” y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 401 el Código de Procedimiento Civil, exigir la presentación del informe según sus exigencias o bien dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514.2 eiusdem.

Reclamó que habiendo cumplido con el pago acordado, siendo ofrecidos y consignados los comprobantes de pago y el informe del Banco de Venezuela donde consta que efectivamente la cuenta existe, que su titular es la demandante y que se han realizado una serie de movimientos bancarios incluyendo depósitos que coinciden con las fechas y cantidades relacionadas en los comprobantes referidos, así como la confesión de la parte actora de haber recibido la cantidad de once millones setecientos mil bolívares durante la vigencia del contrato, que quedó evidenciado en la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas, no puede el juzgador de alzada estimar que la cantidad fue menor, acudiendo a otros elementos, contrariando el principio dispositivo y perjudicar a la parte demandada, porque el referido Banco remitió los movimientos de la cuenta en forma genérica sin responder lo requerido por el Tribunal en el informe enviado, circunstancia que no es imputable a la demandada.

Denunció que el Tribunal Superior se subrogó en la parte actora tomando para sí sus alegatos, obvió una diligencia absolutamente necesaria para dirimir el punto álgido y controvertido, y decidió la litis causando un desequilibrio en el proceso y otorgando una ventaja injusta a la parte demandante reconvenida.

Aludió que el contrato celebrado entre las partes es un verdadero contrato de compraventa, pues el ánimo de las partes fue realizar la transferencia del derecho de propiedad de dicho inmueble a la compradora, lo que se evidencia de la entrega anticipada que se hizo del inmueble.

Solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia y se ordene al tribunal de ejecución se abstenga de realizar cualquier actividad dirigida a la desocupación forzosa y a la entrega material del inmueble. En este sentido, invocó como fumus boni iuris, el derecho que se desprende de la posesión legítima del inmueble acordada con la vendedora demandante “al momento de establecer el contrato y que ha sido admitido por esta en juicio”, su uso y disfrute, previsto en la Carta Magna; como periculum in mora el riesgo inminente de que el fallo sea ejecutado en perfecta contradicción con el derecho al debido proceso y a la defensa; y como periculum in damni, que la actividad de desocupación y entrega material es muestra fehaciente de que el daño se extendería aún más allá de la decisión definitiva que se obtenga en el presente proceso y lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente pretende se deje sin efectos la sentencia objeto de revisión por las razones expuestas y que, de no advertir los vicios de nulidad absoluta de la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 20 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al control de la constitucionalidad y se pronuncie en consecuencia.

Con la finalidad de cumplir con los requisitos de admisión, la solicitante consignó copia certificada de la sentencia objeto de la solicitud de revisión y demás actuaciones correspondientes al caso.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto de la solicitud de revisión, expresa lo siguiente:

Capítulo III Análisis probatorio y consideraciones para decidir

…Omissis…

7.- Presentó además, marcado con el número ‘16’, instrumento manuscrito contentivo de recibo de pago suscrito por la actora, por la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares y 150.000,00 bolívares respectivamente, sin embargo, no consta en tal instrumento el concepto por el cual fueron emitidos tales recibos, razón por la cual no son apreciados por este sentenciador como prueba de cumplimiento de la obligación contractual de la demandada.

8.- Produjo la parte demandada, marcados ‘10’, ‘11’, ‘12’ y ‘13’ legajo de comprobantes de depósitos bancarios emanados del Banco de Venezuela, los cuales al provenir de un tercero, ha debido la parte promovente instar la prueba de informes para que fuese ratificado su contenido. Consta de autos que la parte demandada promovió la prueba de informes a la mencionada entidad bancaria, siendo consignado al expediente el informe respectivo el 11 de octubre de 2001, sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que hayan sido ratificados los instrumentos bajo revisión, razón por la cual, no se les concede valor ni mérito probatorio.

…Omisis…

En la presente causa, la demandante pretende la resolución del contrato de opción de compra-venta por medio del cual se comprometió a venderle a la demandada un inmueble, y ésta por su parte se obligó a pagar como contraprestación la suma de 22.800.000,00, en la siguiente forma: una primera cuota de 4.000.000,00 de bolívares el 14 de diciembre de 1998, 6.000.000,00 de bolívares el 15 de marzo de 1999, la cantidad de 1.800.000,00 por medio de doce cuotas consecutivas de 150.000,00 bolívares, a partir de febrero de 1999 y el saldo de 11.000.000,00 de bolívares al momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta.

Ahora bien, el contrato de marras fue suscrito en fecha 17 de diciembre de 1998 y conforme a lo acordado, tendría una vigencia de un año, es decir, hasta el 17 de diciembre de 1999; siendo que la demandada alega que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en prorrogarlo; sin embargo, el mismo contrato en su cláusula cuarta establece lo siguiente: ‘ el plazo de duración de la presente promesa será de un (1) año, contado a partir de la firma de éste documento pudiendo dicho plazo renovarse o prorrogarse, previo acuerdo entre las partes, dado por escrito dentro del indicado plazo’, y es el caso que no logra demostrar la demandada reconviniente, ni existe en autos constancia alguna que evidencie que las partes hayan acordado extender el lapso de duración del contrato de opción de compra-venta en forma escrita, ni aun en forma verbal y las obligaciones asumidas por los contratantes, siendo forzoso para este sentenciador concluir que el referido contrato venció inexorablemente el 17 de diciembre de 1999. Así se establece.

Respecto a la acción resolutoria intentada por la actora, debe determinarse entonces, para verificar el cumplimiento o incumplimiento de la convención por parte de la demandada, la obligación que ésta debía cumplir para la fecha de su vencimiento. En este sentido, conforme a lo convenido, ha debido la demandada cancelar la primera cuota por un monto de 4.000.000,00 el 14 de diciembre de 1998, la cantidad de 6.000.000,00 de bolívares el 15 de marzo de 1999 y las cuotas mensuales de 150.000,00 bolívares correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, mes en que venció el contrato, es decir, diez mensualidades, cuya sumatoria asciende a la cantidad de 1.500.000,00 bolívares. Todas estas cantidades suman un total de 11.500.000,00 bolívares.

De las pruebas traídas por la parte demandada y valoradas por este tribunal, en particular de los recibos presentados junto a su escrito de promoción de pruebas marcados del ‘1’ al ‘9’, se evidencia que ésta realizó a la demandante los siguientes pagos: la cantidad de 4.000.000,00 de bolívares el 14 de diciembre de 1998, 2.000.000,00 de bolívares el 16 de abril de 1999, 450.000,00 el 21 de mayo de 1999, 3.000.000,00 de bolívares el 16 de noviembre de 1999, 1.350.000,00 bolívares el 16 de noviembre de 1999, 150.000,00 bolívares el 17 de marzo de 2000, 150.000,00 el 29 de marzo de 2000, 100.000,00 bolívares el 17 de abril de 2000, 500.000,00 bolívares el 28 de abril de 2000, 1.000.000,00 de bolívares el 07 de julio de 2000, y finalmente la cantidad de 250.000,00 bolívares el 04 de agosto de 2000.

Conforme a lo señalado anteriormente, se observa que hasta la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, que lo fue el 17 de diciembre de 1999, la demandada hizo los siguientes pagos a la actora: 4.000.000,00 de bolívares el 14 de diciembre de 1998, 2.000.000,00 de bolívares el 16 de abril de 1999, 450.000,00 el 21 de mayo de 1999, 3.000.000,00 de bolívares el 16 de noviembre de 1999 y 1.350.000,00 bolívares el 16 de noviembre de 1999; todo lo cual alcanza un total de 10.800.000,00 bolívares; y establecido como ha quedado que la obligación de la demandada para el momento del vencimiento del contrato consistía en cancelar la cantidad de 11.500.000,00 bolívares, debe concluir forzosamente este sentenciador que la demandada no cumplió con la obligación contraída en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, razón por la cual, resulta procedente la pretensión por resolución de contrato intentada por la actora. Así se establece.

La parte actora solicita se deje en sus manos el monto establecido en el contrato en calidad de arras o garantía de fiel cumplimiento. En tal sentido, se desprende de la cláusula quinta del contrato que las partes establecieron la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) como garantía para responder por los daños y perjuicios que el incumplimiento de las condiciones del mismo por una de las partes ocasionara a la otra, razón por la cual, al quedar evidenciado que la parte demandada en el presente juicio no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble en la forma pactada resulta procedente la petición de la actora.

No obstante lo anterior, la parte actora en el particular tercero de su petitorio, solicita además que la demandada sea condenada a ‘dejar en manos de mi representada cualquier otra cantidad de dinero que haya entregado, por concepto de indemnización por el uso del inmueble’.

…Omissis…

En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada, ésta pretende la resolución del contrato al sostener que la actora incumplió con las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compra-venta conforme a las cuales ésta se comprometía a entregar el inmueble libre de toda carga o gravamen, y a entregar a la parte demandada las solvencias municipales y demás recaudos exigidos para la protocolización del documento de compra-venta; ha establecido este juzgador al valorar las pruebas, que la obligación de entregar el inmueble de la demandante se encontraba condicionada precisamente a la transmisión de la propiedad del inmueble, siendo que ésta no se materializó. Por otra parte, ha quedado demostrado que la demandada incumplió con su obligación de pagar el precio conforme fue convenido en el contrato, a cuyo cumplimiento se supeditaba la obligación de la actora de entregar las solvencias municipales y demás recaudos exigidos para la protocolización del documento de compra-venta; por tales razones la reconvención intentada por la parte demandada es improcedente. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 16 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por los demás Tribunales de la República, de conformidad con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.); y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo; toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, revocó totalmente el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada contra la solicitante y sin lugar la reconvención propuesta por ésta.

Siendo ello así y tomando en cuenta la disposición y decisiones citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, el abogado A.M.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada, el 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, revocó totalmente el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada contra la solicitante y sin lugar la reconvención propuesta por ésta; de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, lo siguiente:

… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial…

Omissis…

Esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

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En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede, sin motivación alguna, admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la potestad conferida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido, según el cual la Sala señaló, además, que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios:

…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ahora bien, esta Sala observa que, según se desprende de autos, la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sometida a revisión es definitivamente firme, por no tratarse de una sentencia impugnable mediante el recurso de casación, por razones de la cuantía.

Verificado lo anterior, pasa esta Sala a analizar las denuncias formuladas por la solicitante contra el referido fallo.

Observa esta Sala que la solicitante alega fundamentalmente que la decisión cuya revisión se solicita, no dio valor probatorio a los comprobantes de depósitos relativos a los pagos realizados por ella en la cuenta de la parte actora en el Banco de Venezuela, fundamentalmente por estimar que del informe remitido por dicha entidad bancaria no se evidencia la ratificación necesaria por tratarse, en su criterio, de documentos emitidos por un tercero, a pesar de que, según argumentó la solicitante, si bien dicho informe no cumple con los requerimientos que formuló el Tribunal, sí constan los movimientos de la cuenta que permiten identificar los referidos depósitos, porque coinciden además la cantidad y la fecha en la cual fueron realizados, lo cual hace plena prueba del cumplimiento del pago efectuado conforme lo acordado en el contrato de opción a compra celebrado entre las partes en litigio durante su vigencia, como fue aceptado en el proceso por la parte actora, quedando así plasmado en la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas planteadas.

Asimismo, observa esta Sala que en la decisión en revisión el Juzgado Superior señala que la parte demandada promovió la prueba de informe y que éste fue consignado en el expediente el 11 de octubre de 2001; sin embargo, que de la lectura del mismo no se evidenciaba que hubiesen sido ratificados los depósitos que realizó en el Banco de Venezuela, por lo cual, no les concedió valor ni mérito probatorio alguno.

Ahora bien, esta Sala aprecia, en primer lugar, que tal como consta en la sentencia objeto de la presente solicitud, la parte demandada, hoy solicitante, promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela para probar los depósitos que efectuó en la cuenta de la demandante y de esta forma demostrar la veracidad del pago que se desprende de los comprobantes de depósito de esa entidad consignados en autos; en segundo lugar, que el Banco de Venezuela proporcionó, mediante comunicación del 9 de octubre de 2001, parte de la información que le fue requerida y señaló que anexaba los estados de cuenta correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo y julio de 1999, omitiendo enviar el último de ellos; y, en tercer lugar, que el Tribunal Superior estimó que del informe remitido no se desprendía la ratificación de dichos pagos.

Lo anterior conduce a esta Sala a señalar que la insuficiencia de la información suministrada por el Banco de Venezuela al tribunal en el informe en cuestión, no podría ser atribuida en forma alguna a la hoy solicitante, quien fue diligente al promover dicho medio de prueba en el momento oportuno y con la pertinencia del caso, por lo que en atención a la garantía de tutela judicial efectiva, previo al pronunciamiento, el juzgador de alzada debió requerir al Banco la información omitida, en aras de determinar la certeza del hecho que se pretende probar, especialmente en casos como este, en el cual dicha prueba constituye el elemento fundamental para precisar si hubo o no cumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte demandada, sin que ello pueda entenderse como una subrogación en las cargas de la parte, pues el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil le habilita para dictar un auto para mejor proveer cuando sea necesario esclarecer alguna circunstancia o hecho en el proceso.

Sobre la actividad probatoria y la valoración de las pruebas, esta Sala considerada que si bien es una actividad exclusiva de los jueces de mérito, cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, o bien cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha expresado al señalar en sentencia N° 1509 del 17 de julio de 2007, caso: H.A.B. deF., lo siguiente:

…la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.)

.

Siguiendo este criterio, aprecia la Sala que en el caso sub júdice, la prueba de informes es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación de los pagos alegados por la parte demandada hoy solicitante en revisión, para demostrar el cumplimiento de su obligación de pago y que si el tercero que debía cumplir con lo requerido por el Tribunal de instancia no lo hizo cabalmente el tribunal, antes de dictar sentencia, debió hacer cumplir lo ordenado, para obtener la información completa o bien, extraer de ella la información solicitada, ya que de lo contrario podría lesionarse el derecho a la defensa porque en segunda instancia no se admite la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente podría vulnerarse la tutela judicial efectiva, por la irregularidad en el tratamiento en la prueba.

En este orden de ideas, debe destacar esta Sala que el juez, en la resolución de las controversias que los justiciables someten a su conocimiento, debe actuar como director del proceso y en atención al catálogo de derechos constitucionales de las partes y especialmente de su obligación de prestar una tutela judicial efectiva; debe tener como norte lograr la justicia mediante el proceso, siguiendo lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley.

En este orden de ideas se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada al considerar que los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, al señalar en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala estima que la inactividad del Juez Superior en la búsqueda de la verdad mediante un auto para mejor proveer, al menos en este caso, perjudicó a una de las partes, aplicándole la consecuencia jurídica de una omisión imputable a un tercero que tenía la obligación de proporcionar la información requerida de forma completa, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual menoscabó el derecho de la parte demandada de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental; por lo tanto declara que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le ordena a este Tribunal Superior dicte un auto para mejor proveer solicitando la información omitida por el Banco de Venezuela y que, luego de valorar tal información con relación al resto de las actas procesales, proceda a dictar nueva sentencia. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por la ciudadana H.M.A.S..

  2. SE ANULA la sentencia revisada.

  3. SE ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictar un auto para mejor proveer solicitando la información omitida por el Banco de Venezuela y que, luego de valorar tal información con relación al resto de las actas procesales, proceda a dictar nueva sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0471

ADR/

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

En atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que formuló la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia, pues pretende, mediante este medio extraordinario, la tutela directa de sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, como si la revisión tuviese el mismo objeto que el amparo constitucional (tutela de derechos subjetivos), los cuales si bien en forma indirecta pudiesen ser tutelados por esta vía, no constituyen su finalidad primaria (integridad objetiva del texto constitucional).

Así, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

En el caso de autos, se observa que el solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, como lo es el argumento de que el Juez ha debido dictar un auto para mejor proveer para la ampliación de la prueba de informes, cuestión que no consta que haya sido solicitado por la parte interesada en el juicio principal. En consecuencia, la pretensión de revisión no debió proceder.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0471

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