Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 13 de abril de 2008.

Años: 198° y 149°

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada R.Z.C.A., a solicitud de la ciudadana H.M.D., titular de la cédula de identidad número 7.517.214, mediante la cual solicita la Colocación Familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTEy la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 10 años de edad respectivamente, en la persona de la solicitante en su carácter de abuela materna, con motivo del fallecimiento de la ciudadana M.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.368.301, madre biológica de la adolescente y la niña antes mencionadas, quien era hija de la solicitante.

En fecha 14 de julio de 2006, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó a la ciudadana J.B.G., titular de la cédula de identidad Número 10.855.218, en su carácter de tía paterna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTEy la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones. Se libraron boletas y oficio. Se acordó la colocación provisional de la adolescente y la niña antes mencionadas, en la persona de su abuela materna H.M.D..

Al folio 17 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada J.B.G., titular de la cédula de identidad Número 10.855.218, agregada a los autos en fecha 19 de julio de 2006.

En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana J.B.G., titular de la cédula de identidad Número 10.855.218, manifestó no estar de acuerdo con la demanda.

En fecha 26 de julio de 2006, se escucho la opinión de la adolescente y la niña de autos.

A los folios 25 al 31 cursa el Informe Integral del equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 10 de abril de 2008, la Abogada Anilec S.C., Defensora Pública Segunda, aceptó la representación judicial de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 16 de abril de 2008, se fijó para el día 06 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día 06 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se anunció el acto de la audiencia oral de pruebas, en la presente causa, siendo que no se hicieron presente ninguna de las partes, se dejó constancia que compareció al acto la Defensora Pública Segunda, se le dio inicio a la audiencia oral de pruebas, incorporaron las pruebas y se les otorgó 10 minutos a los fines de que hiciera sus conclusiones. Seguidamente procedió a hacer sus conclusiones la Defensora pública Segunda, quien manifestó en sus conclusiones que aunque en las conclusiones de Equipo Multidisciplinario de este tribunal, se recomienda la colocación familiar en la persona de la ciudadana H.M., abuela maternas de las adolescentes de autos, la misma no es procedente, por cuanto lo que procede es el nombramiento de Tutor de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

Siendo que de autos se evidencia Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quienes actualmente tienen 17 y 12 años de edad respectivamente, de la cual se evidencia que son hijas de M.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.368.301. Dichos documentos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y con el cual quedó demostrar la filiación de las adolescentes únicamente con la ciudadana M.E.H.M..

Del Acta de Defunción de la ciudadana M.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.368.301, dicho documento, es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y con el cual quedó demostrado el fallecimiento de la ciudadana M.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.368.301, madre de las adolescentes de autos e hija de la solicitante ciudadana H.M.D., titular de la cédula de identidad número 7.517.214.

Ahora bien, de las actas se evidencia únicamente la filiación materna de las adolescentes, por lo ocurriendo como ocurrió el fallecimiento de la madre de las mismas, es a la abuela materna ciudadana H.M.D., titular de la cédula de identidad número 7.517.214, a quien le corresponde legalmente la representación de las adolescente, a través de la Institución de la Tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y siguientes del Código Civil, en virtud de que no hay nadie más que ejerza la Patria potestad de las mismas.

Visto y analizadas las actas que conforman la presente demanda, así como las conclusiones hechas por la defensora pública, es por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse sin lugar la presente demanda tal como se decidirá.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las adolescentes de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación de conformidad con los artículos 8, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quienes actualmente tienen 17 y 12 años de edad respectivamente, abogada R.Z.C.A., a solicitud de la ciudadana H.M.D., titular de la cédula de identidad número 7.517.214, en contra la ciudadana J.B.G., titular de la cédula de identidad Número 10.855.218, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 8243/06

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