Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: Nº KP02-R-2006-0000894

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: H.M.D. R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.883.472 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Henryk Garcia, E.Z., H.D., M.G., R.D., J.D., C.V., M.R., E.C., P.V., E.Y. y D.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.699, 17.770, 104.152, 48.914, 102.049, 21.739, 25.995, 64.449, 51.047 y 92.373, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana H.M.D. R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.883.472 y de este domicilio, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alega la demandante en su libelo de demanda que prestó sus servicios para la accionada, hasta el día 31 de enero de 2.001, fecha en la cual alega que culminó el contrato a tiempo indeterminado que existía entre ambos, así mismo manifiesta que antes de trabajar para la accionada, prestó sus servicios para la Biblioteca Nacional, por un período de 2 años y dos meses, lapso este que fue reconocido por la demandada a los fines de calcular la jubilación.

La accionante aduce que la empresa la hizo acogerse al Programa Único Especial y no a la Jubilación Especial que era más beneficioso para ella y a la cual tenía derecho, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo.

Entre los alegatos esgrimidos por la demandante, informa al tribunal que la empresa calificó a la actora como empelada de confianza, en razón a lo cual recibió una suma menor a la que le correspondía. Asimismo y en capitulo denominado “Bono Corporativo” señala que para el mes de febrero del año 2.000 le fue cancelado un bono corporativo, lo cual, al decir del accionante arroja una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales.

Continua la demandante relatando en el libelo de demanda que CANTV al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales no tomó en cuenta algunos conceptos que constituyen salario fijo y salario variable de donde se origina el salario integral. Asimismo considera el actor que la empresa realizaba ciertos aportes que deben ser considerados salario, tales como el servicio telefónico, el bono por vacaciones, utilidades, subsidio familiar, y HCM. Finalmente por concepto de todas las diferencias establecidas, la accionante totaliza la cantidad demandada en el monto de Bs. 22.638.924,50

Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo opuso la prescripción extintiva. Seguidamente proceden a contradecir la demanda incoada, negando todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora.

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro si lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda intentada. En virtud de lo cual la representación judicial del actor apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2006 y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2006, solicitando las partes de común acuerdo se suspendiera el dispositivo del fallo, en procura de un arreglo hasta el día 09 de enero de 2007, fecha en la cual se declaró sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede este sentenciador bajo los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada como punto previo a la contestación al fondo invocaron la prescripción extintiva, en tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que su relación laboral con la accionada finalizo el día 31 de enero de 2001, siendo la demandada interpuesta en fecha 31 de enero de 2002, y fijado el cartel de citación en fecha 07 de marzo de 2002, según información aportada por el alguacil adscrito al tribunal al folio 70 de la presente causa.

En este sentido es importante destacar, que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, resulta de vital importancia la citación o notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.

En el caso de marras, la relación de trabajo conforme a lo establecido en el libelo, finalizó el 31 de enero de 2001 ante la renuncia presentada por la demandante, momento a partir del cual la parte accionante tenía un año para interponer la acción correspondiente, en éste sentido, el trabajador tenia para interponer la acción, hasta el 31 de enero del 2002, siendo interpuesta la presente demanda el 31 de enero del 2002, teniendo dos meses más a partir de esa fecha, para consumar la notificación de la parte demandada.

Aún sin vencer los dos meses, el 7 de marzo de 2002, vemos como el ciudadano alguacil por diligencia de la misma fecha deja constancia de haber practicado la citación por carteles (F. 70), lo que permite concluir si lugar a dudas que el lapso de prescripción logró ser interrumpido y hace a la demanda tempestiva. Así se decide.

En virtud a la precedente declaratoria, por la cual ha sido desestimada la defensa de prescripción invocada, procede esta Alzada ha pronunciarse respecto al fondo de la controversia.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda negó que al momento del calculo de las prestaciones sociales de la actora no se hubiese incluido en la base de calculo conceptos de naturaleza salarial, así como que la actora haya sido erróneamente catalogada por CANTV como personal de confianza, así mismo niega que tal calificación incidiera en el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

En cuanto al bono corporativo, recibido por la demandante en fecha 11 de febrero del año 2000, por el logro de los objetivos durante el año 1999, la parte actora manifiesta, que la incidencia de este no fue tomada en cuenta en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales.

Una vez explanados los planteamientos de las partes, es evidente que el punto controvertido en la presente causa es un punto de mero derecho, en relación a la procedencia o no de la incidencia demandada por la actora, a los fines de determinar el salario, así como del plan de jubilación que debía corresponderle, según dichos de la misma; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto procede este sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos demandados, sin adentrarse a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Tomando en consideración, que el punto central de la presente demanda, se refiere directamente al concepto de salario, procede este juzgador en consecuencia a examinar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En este mismo sentido en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Ahora bien, tanto la Ley como la Jurisprudencia han sido contestes en establecer como salario, aquella remuneración recibida como contraprestación del servicio, que pueda ser valorada en dinero y que comprende todas aquellas retribuciones regulares en efectivo de las cuales goce el actor, en virtud de lo cual procede este sentenciador en consecuencia a determinar si los conceptos cuya incidencia se solicitan se trata efectivamente o no de salario de conformidad con la Ley y la jurisprudencia.

Es un hecho reconocido por la accionada que a la parte actora le fue cancelado por una única vez el denominado bono corporativo, en fecha 11 de febrero del año 2000, por el logro de los objetivos durante el año 1999, es por ello, que este Juzgador considera que el pago de este bono incide únicamente en el calculo de la prestación de antigüedad del respectivo mes, por formar parte del salario integral, sin embargo, la pretensión de la actora en cuanto a que dicha incidencia sea aplicada en los meses siguientes y a los fines de la determinación del último salario, es contraria a derecho, en razón a lo cual se declara su improcedencia. Así se establece.

Así mismo se desprende del escrito libelar que la demandante considera que existen otros conceptos que conforman el salario integral y que deben ser tomados en cuenta para el calculo de prestaciones sociales, tales como el servicio telefónico, cesta ticket, plan de ahorro y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que percibía el actor para el momento de la terminación de la relación laboral.

El beneficio del servicio telefónico constituye una exoneración parcial en la facturación del trabajador, en virtud al cual deja de pagar parte del precio del servicio telefónico; razón por la cual se trata de un beneficio que no tiene carácter salarial, por ser un subsidio o facilidad que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, por consiguiente este concepto no es salario. Así se establece.

La demandada en su escrito de contestación negó contundentemente que el subsidio familiar (cláusula 47 de la Convención Colectiva que rige a las partes), para la adquisición de alimentos de la cesta básica, así como el plan de ahorro y finalmente el pago de póliza de HCM de los cuales son beneficiarios los trabajadores de CANTV y por consiguiente la demandante, incidan en el salario base de calculo de prestaciones sociales. En efecto los mencionados conceptos constituyen subsidios, por consiguiente no son libremente disponibles por los trabajadores. En especial el aporte realizado por el patrono al ahorro del trabajador constituye una percepción no salarial conforme a los literales a) y b) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, así como el pago de la póliza de HCM, simplemente se trata de un beneficio en provecho de la salud del trabajador, pero que no se recibe en efectivo por consiguiente, al no constituir salario los indicados conceptos, mal pueden tomarse en consideración para el calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

Sin embargo en relación a la alícuota del bono vacacional, así como de las utilidades, las cuales si deben ser tomadas en cuenta como parte integrante del salario integral, este sentenciador observa de la liquidación que le fuera realizada a la demandante, que dichos conceptos si fueron tomados en consideración al momento de calcular el salario integral, tomado en consideración para el calculo de las prestaciones sociales.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas se declara improcedente el reclamo de diferencia por concepto de vacaciones, antigüedad, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así se establece.

En cuanto a la diferencia en el corte de cuenta de junio de 1997, la demandante fundamentó su reclamo en la diferencia de los montos cancelados en virtud a la errónea aplicación del salario integral usado para los cálculos, a saber, el fondo del 30% del fondo de ahorro y otros conceptos como servicio telefónico, traslado, plan de ahorro, viáticos y H.C.M, de igual modo alegó la diferencia en el monto pagado por la empresa.

Ahora bien, precedentemente se ha establecido la improcedencia de la incidencia de los subsidios en el salario de la accionante, por consiguiente, las diferencia reclamadas con dicho fundamento son improcedentes. Así se establece.

En relación a la denuncia formulada por la parte actora, respecto de que nunca fue alertada de la Jubilación especial a la que tenía derecho y por ello decidió acogerse al Plan Único Especial (PUE), observa este sentenciador que corren insertos a los folios 192 y 193 de la presente causa comunicaciones escritas, dando respuesta a la solicitud de la actora del reconocimiento del período por ella laborado en la administración pública para poder ser acreedora de la jubilación; aunado a ello no existe prueba inserta a los autos que evidencie de forma alguna que la empresa accionada hubiese manipulado a la demandante a los fines de que esta se acogiera a un plan que le beneficiara menos, razón por la cual no existe ninguna justificación para declarar la nulidad del acto por el cual la trabajadora demandante se acogió al Plan Único Especial (PUE) y por lo tanto se declara improcedente el beneficio de jubilación solicitado. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de julio de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de julio de 2006. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana H.M.D., en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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