Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.M.D. R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.883.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D. y M.G., abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.914 y 104.152.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 con últimas reformas Estatutarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de febrero de 1987, bajo el Nro. 332, Tomo 132-A, otra el 08 de mayo de 1991, bajo el N° 80 Tomo 45-A Pro, y la última el 26 de diciembre de 1991 bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C., abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante en la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 01 de septiembre de 1987, por contrato de trabajo a tiempo determinado de seis (6) meses hasta 29-02-88, el cual le fue prorrogado por una segunda contratación de seis (6) meses, desde el 01-03-88 hasta el 30-08-88, fecha esta en la cual finalizaba dicho contrato, que se desempeño en su último cargo como Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Gerencia de Gobierno Descentralizado, hasta el día 31-01-2001, fecha esta en la cual se dio por terminada la relación laboral, acogiéndose al Programa Único Especial (PUE), que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 607.3000. Que prestó sus servicios para la demandada durante un lapso de trece (13) años y cinco (05) meses en forma ininterrumpida, hasta el día 31 de enero de 2001, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo que las vinculaba, y no doce 12 años, seis (06) meses y quince (15) días como se expresa en la liquidación de sus prestaciones sociales. Que tuvo dos contratos de trabajo bajo esa figura de los cuales el primero se inicio el 01-03-1988 y terminaba en fecha 30-08-1988, que fue contratada a tiempo indeterminado a partir del día 16-07-1988. Solicito que se les reconociera el tiempo de servicio de dichos contratos y se les otorgaran las vacaciones de Ley, derivadas de los mismos. Ante tal solicitud CANTV le reconoció el pago de las vacaciones, mediante comunicación suscrita por el Dr. V.H.R., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales (Encargado), en fecha 27 de septiembre de 1988. Que la actora prestó servicios en la Biblioteca Nacional antes de ingresar a CANTV, y que tuvo una Antigüedad de dos (2) años y dos meses, motivo por el cual al ingresar a esta última solicito se le reconociera este tiempo de servicio para una futura jubilación. Es así como en correspondencia de fecha 06 de septiembre de 1999, LA COORDINACIÓN NACIONAL DE ASUNTOS LABORALES de CANTV previo estudio de los documentos presentados, reconoce el período de dos (2) años y dos meses desde 16-05-85 hasta 15-07-87 como tiempo efectivo de servicio prestado en la Administración Pública,

En la Audiencia de Juicio la parte actora entre otras cosas expuso que, ya la Sala asentó criterio sobre conceptos demandados y por ello no son objeto de debate el PUE, el bono de transferencia y otros beneficios que no son salario. En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, no procede por cuanto al folio 36 consta diligencia del Alguacil en la cual consigna el cartel en tiempo hábil. Alega que a la trabajadora se le quitó un año de antigüedad; que en las pruebas documentales consta que laboró 13 años, 5 meses y dos días para la demandada; que la demandante suscribió dos contratos de los cuales el segundo no lo terminó de cumplir, pero que al momento de liquidar las prestaciones le fue descontado un año; que la demandante además laboró dos años en la Biblioteca Nacional, con lo cual se hizo acreedora al derecho de jubilación; que le faltaba 15 días para gozar de dicho beneficio; que a la demandante la indujeron a renunciar, hay un vicio en el consentimiento, la manipularon a los fines de que renunciara, puesto que no le indicaron los beneficios que perdía.

La apoderada judicial de la parte demandada entre otras cosas, alega que lo del vicio del consentimiento es un hecho nuevo que no está en el libelo; en cuanto al año de servicio, al folio 4 del libelo de la demanda la actora expresa que laboró 13 años y 5 meses, pero que para optar al beneficio de jubilación según la contratación colectiva debía tener un tiempo de servicio de catorce o mas años dentro de la empresa; que al momento de la terminación del trabajo no tenía el tiempo de servicio para gozar de dicho beneficio; que en cuanto a los años de función pública no se computan, si no tiene más de 14 años en CANTV; que en cuanto a los conceptos no forman parte del salario; y no le corresponde el derecho de jubilación.

Delimitada la materia controvertida del presente asunto por las partes en la audiencia de juicio, éste Juzgador pasa a pronunciarse específicamente sobre la prescripción de la pretensión de la actora; sobre el derecho a recibir la pensión de jubilación y las diferencias por el desconocimiento de un lapso en la antigüedad.

  1. - Prescripción de la pretensión: La demandada alega la prescripción de la reclamación de la actora. No hay diferencias entre las partes sobre la fecha de terminación de la relación, esto es, el 31 de enero de 2001. La demanda se presentó el 31 de enero de 2002 y se fijó el cartel de emplazamiento para que la parte demandada se diera por citada, al resultar infructuosa la citación personal bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todo lo cual se cumplió en fecha 07 de marzo de 2002 (folio 70), cumpliéndose dicha actuación dentro del lapso previsto legalmente para interrumpir la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Así se declara.-

  2. - Del derecho a recibir la jubilación especial. La parte actora alega en el folio 8 del libelo de demanda que “en ningún momento fue alertada por la empresa acerca de que podía optar por el beneficio de la jubilación especial, y por ello accedió a acogerse al Plan Único Especial (PUE), que dicho sea de paso no era lo que le convenía”.

    Como se puede apreciar, la parte demandante alega el error de Derecho como vicio del consentimiento e insiste que por un hecho imputable a la demandada, erró en la elección del beneficio convencional.

    No obstante, las afirmaciones de la actora, ella misma consignó dos documentos emanados de la demandada en los cuales se le reconocía el tiempo laborado para la administración pública y además se le advertía sobre sus efectos para el derecho de jubilación, los cuales corren insertos a los folios 192 y 193 de ésta pieza jurídica.

    Se deja constancia que luego de examinar exhaustivamente el cuerpo del presente expediente, no pudo el Juzgador deducir o inferir que la demandada hubiese cometido alguna maniobra tendiente a provocar el supuesto error de Derecho en que incurrió la demandante, en los términos del Artículo 1147 del Código Civil.

    Por lo expuesto, no existe en autos ninguna razón que justifique declarar la nulidad del acto por el cual la trabajadora demandante se acogió al Plan Único Especial (PUE) y por lo tanto se declara improcedente el beneficio de jubilación solicitado. Así se establece.-

  3. - Sobre las diferencias en la antigüedad. La parte actora insiste que en la liquidación final no se tomó en cuenta el tiempo total que mantuvo prestando servicios para la demandada; que se omitió considerar el tiempo que estuvo contratada entre el 1 de septiembre de 1987 y el 1 de marzo de 1988. Luego de revisar las pruebas de autos, el Juzgador ha podido constatar que al folio 27 corre inserto la liquidación de los conceptos que se generaron por la entrada en vigencia del nuevo régimen sustantivo laboral de 1997, documento en el cual se reconoce la antigüedad de la trabajadora desde el 1 de septiembre de 1987 y sobre esta base se cuantificaron los conceptos pagados.

    La actora incurre en el error de equiparar antigüedad, como tiempo de servicio, con la prestación de antigüedad, que es el beneficio que remunera la prestación efectiva del servicio. En este sentido y tratándose de una trabajadora cuya relación se inició antes de la vigencia de la reforma de 1997, se debía practica un corte de cuenta y por lo tanto el tiempo efectivo a los efectos de la prestación de antigüedad se cuenta desde el 19 de junio de 1987, aunque la antigüedad se mantenga desde el inicio y para otros efectos legales.

    Igualmente se debe aclarar que el tiempo servido en otro organismo de la administración pública tiene efectos para la jubilación, conforme a lo expuesto por la propia demandada, pero no para la generación y cuantificación de los beneficios propios de la nueva relación que estableció la actora con la CANTV.

    Por lo expuesto se declara improcedente el pago de las diferencias demandadas con base en la antigüedad de la reclamante. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada; y sin lugar las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO

No hay condena en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 07 de julio de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

JUEZ

Abg. JENNYS L. NIETO S.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:20 p.m.

SECRETARIA ACCIDENTAL

JMA/lc.-

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KH04-L-2002-000077, fecha Ut Supra.

Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ

Secretaria Accidental

jn.-

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