Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 21 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-000901

PARTES: J.R.G.P. y

H.R.M.R..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 29 de septiembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por la ciudadana H.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.729.931, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio D.J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.876, solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano J.R.G.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.257.774, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de septiembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 03 de octubre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión de la adolescente xxxxxxxxxx, de catorce (14) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión del mismo.

En fecha 24 de octubre de 2011, se acordó subsanar el auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2011 y se acuerda fijar audiencia única de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 29 de noviembre se acodó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 13 de diciembre de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se oyó la opinión de la adolescente xxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reanudando así la continuidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En fecha 13 de diciembre comparecieron los ciudadanos H.R.M.R. y J.R.G.P., quines manifestaron estar de acuerdo en continuar con el presente procedimiento de Divorcio 185-A.

En el día de hoy, miércoles 21 de diciembre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 03; que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Z.D.G.M. y xxxxxxxxxxx, de veintidós (22) y catorce (14) años de edad, respectivamente; que a mediados del año 2000, comenzaron a presentarse signos de desamor entre ellos, desinterés del uno hacia al otro, razón por la cual decidieron tomar cada uno rumbos distintos estableciendo domicilios diferentes, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva de las misma por mas de once (11) años.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de xxxxxxxxx Z.D.G.M., de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente xxxxxxxxxx la ejercerá la madre ciudadana H.R.M.R..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será lo más ampliamente posible, siempre y cuando se respeten los límites necesarios para la ecuación de la adolescente.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar una obligación de manutención par su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cónyuges H.R.M.R. y J.R.G.P., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 03.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. T.R.P.

PPG/TRP/Amny M.-

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