Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Diciembre de 2004, los ciudadanos H.M.S.S. E I.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.502.700 y V- 8.993.355, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio N.D.J.S.U., inscrita en el Inpreabogado Nº 28.203 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 21 de Diciembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 09.-

En fecha 11 de Enero de 2006, los solicitantes H.M.S.S. E I.A.C.C., antes identificados, asistidos de la abogada N.D.J.S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.203 solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos H.M.S.S. E I.A.C.C., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 17 de Octubre de 1998, por ante la Cámara Municipal, Alcaldía Municipio Independencia del Estado Táchira, según acta N° 29.

En cuanto al n.J.A.C.S., procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria de su menor hijo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, los cuales seguirá depositando la Comandancia General, Dirección de Bienestar de la Guardia Nacional, al expediente Nº 812/03 del Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira los primeros días de cada mes, así mismo se compromete a seguir cubriendo las cuotas especiales en los meses de vacaciones y época Decembrina, montos que serán calculadas y descontadas por la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional y cualquier otro concepto inherente al menor, como atención medica, etc. Igualmente en cuanto al régimen de visitas los padres del menor lo establecen abierto, es decir, dejando establecido que compartirán ambos padres por partes iguales el tiempo libre del menor, siendo así que en las épocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad, etc., cada uno tendrá consigo al menor la mitad de dicho lapso.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Conyugal, quedan adjudicados de la siguiente manera: PRIMERO: Para la Cónyuge H.M.S.S.:

Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otro concepto que le corresponde al cónyuge ciudadano I.A.C.C. al momento de su jubilación como Militar en servicio activo-Sub oficial adscrito a la Guardia Nacional, el cual recibirá al momento de la liquidación del cónyuge anteriormente identificado de la Guardia Nacional de Venezuela, y el restante le corresponderá íntegramente a éste último, así mismo convienen que el presente acuerdo se Separación de Bienes sea notificado a la Comandancia General, Ministerio de la Defensa, Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional y demás organismos competentes, como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere o bien inmueble o mueble que este a nombre de cada cónyuge solamente y no se menciono en la presente separación, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de bienes previstas en el Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Febrero de dos mil seis.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

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