Decisión nº 868-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, tres (03) de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-007191

SOLICITANTE: H.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7349.803 y de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: TUTELA (DISCERNIMIENTO).-‘

DERECOS TUTELADOS: DESARROLLO, SUPERVIVENCIA Y PARTICIPACIÓN.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, la ciudadana: H.P.C.P., solicitó la Tutela en beneficio de su nieto, el niño de autos, ya identificado, por cuanto el niño no tiene filiación paterna establecida y la madre biológica del niño, ciudadana: M.E.C.C., falleció en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012, postulando quienes pueden ejercer los cargos para conformar la Tutela; dicha solicitud fue debidamente admitida en fecha diez (10) de Enero de 2014, ordenándose la notificación de la solicitante y la Fiscal del Ministerio Publico.

Riela a los folios doce (f. 12) y trece (f. 13) de la presente causa, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, y a los folios catorce (f. 14) y quince (f. 15) la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante, ciudadana: H.P.C.P., notificaciones debidamente certificadas por la Secretaria de este Tribunal.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de Constitución de Tutela.

En fecha primero (1) de Abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativa a la Constitución de la Tutela, se dio inicio a la misma, dejándose constancia la comparecencia de la solicitante, ciudadana: H.P.C.P., así como también, los postulados a ejercer los cargos de protutor, suplente y miembros del C.d.T., ciudadanos: O.F.C.R.; MARIELYS V.C.C.; M.A.V.C.; N.C.G.C.; A.G.M.C., y J.R.C.R., todos de este Domicilio. En el desarrollo de la Audiencia, se dejó constancia de haberse impuesto a los presentes del contenido de los artículos 339 y 342 del Código Civil Venezolano, referidos a las personas inhábiles y las excusas para ejercer los cargos de Tutor protutor y demás miembros del c.d.T. y en ese mismo acto aceptaron y prestaron juramento de ley, acordando diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 02 de Abril de 2014, se garantizó el derecho a opinar del niño, quien de manera favorable emitió opinión sobre la solicitud, manifestando lazos de amor con sus abuelos maternos, además se observó un niño calmado, con buen estado de salud física y un grado de madurez acorde a su edad cronológica; garantizándose de esta manera el derecho de participación que consagra la ley en beneficio de la infancia y la adolescencia.

Posteriormente, en fecha dos (2) de Abril de 2014, se dio continuidad a la audiencia de jurisdicción voluntaria, y visto la aceptación y juramentación de las personas que ocuparán los cargos mencionados, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando el discernimiento de los cargos citados.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integro con las demás motivaciones, este Tribunal procede de seguidas a considerar lo siguiente:

La institución familiar de tutela, es una medida de protección, excepcional, permanente y adecuada, que garantiza la protección y representación de los niños, niñas y adolescentes, desprovistos de representación legal, por causa de privación o extinción de la p.p., o por muerte de sus progenitores; es una modalidad de familia sustituta, abarca derechos de supervivencia, protección y desarrollo en la v.d.n., derechos de carácter patrimonial y de carácter personal, como lo es el relativo a la administración de sus bienes, la representación legal y a la crianza que se desprende de los atributos comprendidos en el ejercicio del derecho y del deber de la responsabilidad de crianza; corresponde entonces al tutor, como lo es para los padres, en el ejercicio de la p.p., la representación, la administración y la responsabilidad de crianza. Así lo ha sostenido nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional.

Ahora bien, nuestro derecho positivo, la institución de tutela se encuentra regulada en el Código Civil, específicamente a partir del artículo 301 y siguiente, en tal virtud, dispone:

Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste

.

Como lo señala la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, “Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al menor de edad de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Sentencia 359, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo del año 2012

Ahora bien, en virtud de la desaparición física de su madre y la carencia de filiación paterna del niño, la medida de protección adecuada en este caso es la institución de la tutela, de cuyo cargo de que nadie puede excusarse, sino por las causas establecidas por la ley.

Se requiere, que las personas llamadas a ejercer los respectivos cargos, entre otras, ser de reconocida y notoria solvencia moral, no sometidos a interdicción ni habilitación, tenga libre administración de sus bienes.

Ahora bien, vista la aceptación y juramento de los cargos de tutora, de protutor, suplente y miembros del C.d.T., siendo en este caso particular, los llamados a ejercerla, sus abuelos maternos del niño, quienes por disposición expresa del Código Civil, son Tutores de derecho, es decir, que son los primeros en ejercer la protección y representación a falta de sus padres biológicos, siendo personas hábiles para ejercerla y además no presentaron excusas.

Visto de igual modo, que los miembros del C.d.T. en ejercicio de sus cargos manifiestan conformidad con la tutela sea ejercida por los Abuelos y con vista a la opinión del niño a quien los une fuerte lazos de afecto y de unión, este Tribunal en beneficio e interés de protección del niño, acuerda discernir los referidos cargos quienes garantizaran el disfrute pleno y efectivo de los derechos del niño, cuyas funciones serán las siguientes:

Primero

TUTORA, la ciudadana: H.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.349.803, y por ende TUTORA DE DERECHO, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 del Código Civil, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario de autos, asimismo, administrará sus bienes. Con relación al ejercicio de la guarda que establece el Código Civil, hoy día es la institución familiar conocida con el nuevo paradigma de protección integral, como Custodia, atributo del ejercicio del derecho y del deber de la Responsabilidad de Crianza, la cual deberá mantener cuidar contacto directo con el niño y ofrecerá un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño. Para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. …

Con respecto a los demás funciones para el ejercicio de la tutela, se encuentran contempladas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, a saber:

Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Artículo 348.- Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al C.d.T. y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349.- El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350.- Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del C.d.T.. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.

Además de las funciones que ejerce el tutor sobre la administración de sus bienes, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 350 al 375 del código civil. Y en lo que se refiere a su obligación de rendir cuentas de la tutela, se encuentran plasmadas en los artículos 376 y siguientes del Código Civil. No obstante, por ser los abuelos tutor y protutor del niño, se exime de presentar anualmente un estado sobre su administración, por disposición expresa del artículo 377 del Código Civil.

Segundo

PROTUTOR, el ciudadano: O.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.724.356, la función principal del protutor es vigilar los actos que realiza el tutor, a efectos de evitar posibles abusos, interviene en las funciones de la tutela y asegura su recto ejercicio, es decir, fiscaliza, interviene e inspecciona todos los actos efectuados por el Tutor, además ejerce ciertos actos a nombre del niño cuando exista conflicto de intereses entre la tutora y el niño, sus funciones básicas se encuentran contempladas en el artículo 337 y 364 del Código Civil y 364, a saber:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.

Las funciones del protutor cesan con el nombramiento de un nuevo tutor, sin embargo, el Juez de Protección puede reelegirlo, conforme lo establece el artículo 338 del Código Civil.

Tercero

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana: MARIELYS V.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.447.077; conforme al artículo 312 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .

Cuarto

MIEMBROS DEL C.D.T.: El C.d.T., según el Código Civil comentado por el autor patrio E.C.V., señala: “comparte con el Juez la función de ejercer la “supratutela” o sea de controlar las decisiones mas importantes en materia de tutela, pero sólo a titulo de órgano consultivo que no actúa sino a requerimiento del Juez, cuyas facultades de decisión no quedan limitadas por la opinión del Consejo, aunque, por lo general, si la decisión del Juez es contraria al parecer del Consejo, dicha decisión debe consultarse con el Superior”.

El cargo de miembro de C.d.T. es obligatorio, también lo es la asistencia personal a las sesiones, las demás atribuciones se encuentran contempladas en el artículo 324 y siguientes del Código Civil.

Vista la aceptación, el juramento de los integrantes de la institución de la Tutela; así como también, la opinión favorable del niño, con base a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DISCIERNE en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho años de edad, los siguientes cargos:

• TUTORA: H.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.349.803; residenciada en la urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 54, casa Nº 04 Barquisimeto, estado Lara

• PROTUTOR; O.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.724.356; residenciado en la urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 54, casa Nº 04 Barquisimeto, estado Lara

• SUPLENTE DEL PROTUTOR: MARIELYS V.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.447.077; residenciada en la urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 54, casa Nº 04 Barquisimeto, estado Lara.

COMO MIEMBROS DEL C.D.T. LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:

• M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.848.632; residenciado en la urbanización Palace, calle 54 con carrera 24, torre 7, apto. 1-2, Barquisimeto, estado Lara;

• N.C.G.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.672.088; residenciada en la urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 54, casa Nº 04 Barquisimeto, estado Lara

• A.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.794.325; residenciada en el Jebe, sector La Laguna, casa sin número, cerca del ambulatorio, Barquisimeto, estado Lara.

• J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.532.154, residenciado en la urbanización Trapiche Villas, casa Nº 168, El Trigal, Cabudare, estado Lara; cuyas funciones de manera suscinta en el presente fallo se destacan:

Es deber de la Tutora, Protutora, suplente de la Protutora y miembros del C.d.T., en la toma de decisiones y en todos los ámbitos de la v.d.n., garantizar siempre su interés superior y su prioridad absoluta, conforme lo ordena el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también su corresponsabilidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, por Convenios y tratados internacionales que garantice derechos de los niños, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ordena el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La tutora designada administrará los bienes del niño sin embargo, para actos que exceda de simple administración deberá seguir lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil; representará y protegerá al niño en todos los ámbitos de la vida civil, pública o privada, podrá viajar en compañía del niño dentro o fuera del territorio nacional; autorizar que el niño viaje solo o acompañado de tercera personas, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual se hará en la Oficina de Registro Civil respectiva.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (3) de Abril de 2014. Año 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 868-2.014 y se publicó siendo las

10:53 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Carolina R.-‘

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