Decisión nº KP02-N-2005-131 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-131

RECURRENTE: H.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.451.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., P.J.D.N. e Y.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.961.626; 11.785.732 y 9.686.320 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 78.959 en su orden, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de septiembre de 2002 la ciudadana H.P.G., antes identificada, interpone el presente Recurso de Nulidad en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

La recurrente aduce que laboró en calidad de Asistente Administrativo II de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, laborando por un tiempo de 06 años y 11 meses, y que también laboró para Corpooccidente en calidad de Contabilista Jefe I.

La recurrente aduce que el 04 de abril del 2002 llevó a cabo transacción donde a su decir “presuntamente” renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial.

En fecha 30 de mayo de 2005 este tribunal admitió la presente demanda, por lo que revisadas como se encuentran las actas del presente expediente, este tribunal pasa a dictar su fallo en base a las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Primeramente quien aqui juzga observa que el ordenamiento jurídico venezolano establece una serie de reglas procesales que deben ser cumplidas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso judicial, y en tal sentido se observa que en el presente caso se han cumplido todas las reglas procedimentales relativas al ejercicio del derecho de acción por parte del recurrente.

Este tribunal admitió el presente recurso de conformidad con la Ley, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 26 de abril de 2006, por lo que ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente en fecha 06 de julio de 2006, a los fines de evitar reposiciones inútiles se dejó sin efecto el orden de notificar al Sindico Procurador Municipal y en consecuencia se ordenó citar al referido ciudadano por cuanto se observó que dicho ciudadano es parte interesada en el proceso administrativo.

En fecha 23 de abril de 2007 este juzgador se abocó al conocimiento de la causa; en fecha 17 de mayo de 2007 se procedió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública por Nulidad de Transacción dejando constancia que no acudieron a la misma ni la parte recurrente ni la parte recurrida, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados pero si hizo presencia el tercero interesado ciudadano J.F. en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 18 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se procedió a su celebración dejando constancia que no acudieron al acto ni la parte recurrente ni la parte recurrida ni por si ni por intermedio de sus apoderados, pero sí el pero si hizo presencia el tercero interesado ciudadano J.F. en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Realizada la primera y la segunda relación de la causa se comenzó a computar el lapso para el dictado y publicación de la Sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de este sentenciador de que en el presente proceso se cumplieron los lapsos procesales y las reglas que el ordenamiento jurídico establece de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales aplicables.

Por otra parte este tribunal debe pronunciarse acerca de la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte querellada y en tal sentido, existe lo que en derecho denominamos la Cosa Juzgada judicial, la cual esta referida a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose incluso este impedimento del juez, a los órganos de la Administración de conformidad con lo previsto en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material.

Con base a lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación las normas antes señaladas, las cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita¨.

“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro¨.

Ahora bien, se observa en el caso de autos se verifica la existencia de una transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de abril de 2002, la cual fue realizada entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual está inserta en los folios 126,127 y 129 de este expediente, motivo por el cual este juzgador considera oportuno entrar a analizar los efectos jurídicos de la transacción celebrada; y en tal sentido se considera que en general la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia presente o previenen una futura.

Así pues, es oportuno traer a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Es evidente, que la ley le otorga fuerza jurídica a las transacciones dadas entre las partes, siempre y cuando la misma se realice conforme a las disposiciones legales, consagradas en el Código Civil, al igual que tienen validez las transacciones que se realicen frente a funcionarios del trabajo que sea competente para ello, tal cual lo establece textualmente el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Aunado a ello el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Analizadas las normativas legales que regulan la transacción, se hace prudente en este estado de la sentencia, mencionar que la Corte Contencioso en lo relativo a la transacción celebrada ha señalado que;

Luego de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que, habiendo alegado el hoy apelante en su querella que el A quo debía desestimar la transacción celebrada con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y visto que efectivamente el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho alegato, ya sea para admitirlo o desecharlo, esta Corte declara con lugar la apelación…

Este sentenciador considera, que con respecto a lo señalado por la corte, debe pasar a decidir lo relativo a la estimación o desestimación de la transacción celebrada por el querellante con la Alcaldía del Municipio Iribarren, considerando que esta debe ser plenamente valorada, habida cuenta que la misma se celebró con pleno consentimiento de las partes, y por ante el funcionario competente del trabajo, quien luego la homologó pasando así a tener carácter de cosa juzgada de conformidad con la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

Finalmente, vista las consideraciones anteriormente explanadas, debe considerarse como cierta y valedera la transacción celebrada entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que este sentenciador debe declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, haciéndose innecesario entrar a conocer el fondo del asunto y en consecuencia debe declarar Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la ciudadana H.P.G., antes identificada, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el auto s/n dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de abril de 2002.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada A.K.R.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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