Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-000650

PARTE ACTORA: H.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.191.064

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.695

PARTE DEMANDADA: BAYER S.A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN TUCKER, IPSA Nro. 81.672 y CARLOS HENRIQUEZ, IPSA Nº 17.879 y M.C., IPSA Nº 105.122.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 24 de febrero de 2010 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el abogado C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.695, apoderado judicial de la ciudadana H.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.191.064 y por la parte demandada BAYER S.A., la abogado CARLOS HENRIQUEZ, IPSA Nº 17.879. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA

RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, en fecha 22 de abril de 2009, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, las cuales se detallan a continuación:

• Alega la demandante que prestó servicios para la demandad durante 15 años y 27 días, desempeñando el cargo de visitador médico, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones, como lo eran: venta y promoción de productos, presentado a médicos especialistas y a Instituciones Públicas y Privadas, cobranzas, eventos especiales. Alega que sus funciones fueron desempeñadas en el estado Yaracuy, Lara, Carabobo, desde 11 de enero de 1993 hasta el 28 de enero de 2009, fecha en la que la despidieron injustificadamente.

• Alega la parte actora, que su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes de 40 horas semanales, a razón de 8 horas diarias. Asimismo, alega que devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputable al total de los días del mes, sin embargo la parte variable, que estaba conformada por comisiones, bonos (premios por unidades), comisiones por ventas en razón de la labor, fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo, en consecuencia se está reclamando las incidencias que éstas produjeron en los conceptos laborales, como son: antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, y la retención indebida de la comisión.

• Alega la demandante que en los recibos de pago, se reflejaba lo que la demandada cancelaba a la trabajadora por la venta de los productos, como por lo de las visitas efectivas realizadas a los médicos, luego de una revisión de los recibos observa, que la demandada retuvo de manera indebida parte de las comisiones generadas.

• Alega que la demandad disminuyó la comisión, a los fines de no cancelar correctamente los días feriados, sábados y domingos sobre las comisiones de venta, cancelando más en los días sábados, domingos y feriados. Así como alega que la empresa nunca le canceló a la demandante la incidencia de la parte variable en lo que respecta a los sábados, domingos y feriados, asimismo, esa incidencia en todos los demás conceptos laborales.

• Alega la parte actora que nunca se le indicó como era la composición de la parte variable, ni el método utilizado para su cálculo. Alega que la demandada le establecía metas diferentes casi todos los meses, con la finalidad de distorsionar la comisión y mostraba estadísticas que nunca se supo cuanto eran las ventas de los productos, sobre el cual se establecieron los pagos de comisiones, no se le indicó el pago de los productos que tenía bajo su responsabilidad y como era calculada su composición sobre la Base de las ventas reales.

• Alega que la accionante tuvo como último salario fijo la cantidad de Bs. 5.001,65 y adicionalmente recibía una parte variable de forma reiterada y permanente, denominada comisiones de ventas y bonos, asimismo, recibía unos incentivos por ventas en los cuales está incluidos supuestamente los sábados, domingos y feriados, pero no es así, pues que la demandada simulaba esa inclusión.

• Alega que la demandada no indicó para el cálculo de los ítems laborales la parte correspondientes a utilidades, bono vacacional y parte fija. No incluyó el total del promedio anual recibido de su salario variable, no describió el método para calcular la incidencia de su porción variable en el cálculo de la remuneración de los días feriados, sábados y domingos.

• Alega que la parte actora durante su último año de trabajo, obtuvo una remuneración variable de Bs. 20.965,33 promedio devengado en el último año.

• Alegan que se le adeuda por concepto de retención de salarios variables retenidos y mal calculados la cantidad de Bs. 315.916,04 y la cantidad de Bs. 47.423,24 por concepto de incidencia en la alícuota de los días sábados, domingos y feriados.

• Alega que se le adeuda por concepto de incidencias del salario variable en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por más de 18 años, la cantidad de Bs. 77.332,50.

• Alega la accionante que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad de los años servidos, la cantidad de Bs. 320.926,97, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 27.386,10 y por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 45.643,50.

• Alega la parte actora, que se le adeuda lo contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva.

• Alega que se le adeudan los intereses por la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la indexación, los costos y costas procesales.

• Alega la parte demandante que se le adeuda un total de Bs. 834.628,35 por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LA DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:

• Niega que la parte variable, que estaba conformada por comisiones, bonos (premios por unidades), comisiones por ventas en razón de la labor, fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo. En consecuencia, niega que le corresponda a la actora alguna cantidad producto de la incidencia que éstas produjeron en los conceptos laborales, como son: antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, y la retención indebida de la comisión.

• Niega que la haya retenido parte de las comisiones generadas.

• Niega que haya disminuido la comisión, a los fines de no cancelar correctamente los días feriados, sábados y domingos sobre las comisiones de venta, cancelando más en los días sábados, domingos y feriados.

• Niega que nunca se le haya cancelado a la demandante la incidencia de la parte variable en lo que respecta a los sábados, domingos y feriados, asimismo, esa incidencia en todos los demás conceptos laborales.

• Niega que nunca se le indicara a la demandante como era la composición de la parte variable de su salario, ni el método utilizado para su cálculo.

• Niega que se le establecieran metas diferentes a la demandante casi todos los meses, con la finalidad de distorsionar la comisión, Niega que la demandada haya mostrado estadísticas que nunca se supo cuanto eran las ventas de los productos, sobre el cual se establecieron los pagos de comisiones, niega el no haber indicado el pago de los productos que tenía bajo responsabilidad de la demandante y como era calculada su composición sobre la Base de las ventas reales.

• Niega que la accionante tuviera como último salario fijo la cantidad de Bs. 5.001,65 y adicionalmente recibía una parte variable de forma reiterada y permanente, denominada comisiones de ventas y bonos, asimismo, recibía unos incentivos por ventas en los cuales está incluidos supuestamente los sábados, domingos y feriados, pero no es así, pues que la demandada simulaba esa inclusión.

• Niega que no indicara para el cálculo de los ítems laborales la parte correspondientes a utilidades, bono vacacional y parte fija. Niega que no incluyera el total del promedio anual recibido de su salario variable. Niega no haber descrito el método para calcular la incidencia de su porción variable en el cálculo de la remuneración de los días feriados, sábados y domingos.

• Niega que la parte actora durante su último año de trabajo, tuviera una remuneración variable de Bs. 20.965,33 promedio devengado en el último año.

• Niega que se le adeude por concepto de retención de salario variable retenido y mal calculado la cantidad de Bs. 315.916,04 y la cantidad de Bs. 47.423,24 por concepto de incidencia en la alícuota de los días sábados, domingos y feriados.

• Niega que se le adeude por concepto de incidencias del salario variable en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por más de 18 años, la cantidad de Bs. 77.332,50.

• Niega que al accionante se le adeude por concepto de prestación de antigüedad de los años servidos, la cantidad de Bs. 320.926,97, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 27.386,10 y por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 45.643,50.

• Niega que se le adeude a la parte actora, lo contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva.

• Niega que se le adeudan los intereses por la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la indexación, los costos y costas procesales.

• Niega que se le adeude a la parte demandante un total de Bs. 834.628,35 por concepto de prestaciones sociales.

TERCERA

ACUERDO

No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, con el fin de acordar total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, así como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por la ciudadana H.R.A.H. desde el 11 de enero de 1993 hasta el 28 de enero de 2009; con ocasión o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. De igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto acordado único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 183.707,00) la cual se encuentra compuesta por:

Asignaciones

Utilidades 17,350.81

Prestación de Antigüedad 115,695.38

Bono vacacional fraccionado 3,246.84

Vacaciones fraccionadas 7,157.39

Ajuste de sueldo 6,356.89

Diferencias en Abonos según el Art. 108 de la LOT 9,192.09

Ajustes de comisiones 3,439.37

Indemnización sustitutiva de preaviso 23,976.00

Indemnización por despido injustificado 59,948.40

SUB-TOTAL 246,363.17

Deducciones

INCE 86.75

Depósito de prestación de antigüedad. 115,695.38

Impuesto Sobre la Renta. 1,836.25

Descuento por financiamiento de vehículo. 18,792.45

Financiamiento de uso de vehículo. 30,376.16

SUB-TOTAL 166,786.99

TOTAL 79,576.18

Cantidad depositada en el Banco Industrial por concepto de la liquidación 79,576.18

Fideicomiso depositado en el Banco Industrial 33,130.31

Total depositado en el Banco 112,706.49

Bonificación especial 71,000.51

TOTAL A CONVENIR 183,707.00

Sumas que son consideradas como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LA DEMANDANTE.

En estas sumas se incluyen y con ella acuerdan, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA del presente acuerdo, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de las prestaciones sociales alegados en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados por LA DEMANDANTE.

La suma neta de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 183.707,00) correspondiente a H.R.A.H., será cancelada de la siguiente manera:

• La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.576,18); por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra depositada en el Banco Industrial en una cuenta de ahorros Nº 0003-0081-19-0100461280 a nombre de la demandante.

• La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.130,31), por concepto de saldo del fideicomiso, la cual se encuentra depositada en el Banco Industrial en una cuenta ahorros Nº 0003-0081-19-0100461280 a nombre de la demandante.

• La cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.000,51), por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales, la cual se pagará el día martes 02/03/2010, mediante cheque de gerencia, a nombre de H.R.A.H..

LA DEMANDANTE declara estar conforme con las cantidades y fecha de pago antes señaladas, por haber sido convenida mutuamente como monto acordado único, total y definitiva, por tales razones, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le correspondan y/o pudieran corresponderle por prestaciones sociales, objeto de la presente acción, así como cualquier otra indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y Código Civil, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de la demanda presentada y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios prestados efectivamente.

LA DEMANDANTE declaran que nada mas les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, LA DEMANDANTE liberan a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos.

LA DEMANDANTE será la única responsables por cualesquier cantidad de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y convienen en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma convenida.

CUARTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, a este último no les corresponden el pago de cantidad o diferencias de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano, por los siguientes conceptos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad causada a partir del 11 de enero de 1993, según LOT vigente para ese período e intereses generados por ésta, por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y/o a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; daño moral objetivo, pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, parcial o permanente, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual o colectivo del trabajo de LA DEMANDANTE, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que han regido en LA DEMANDADA y/o en las PERSONAS RELACIONADAS; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que LA DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE declara que aceptan la suma total del acuerdo antes señalado, y expresamente reconoce que de esta manera queda acordado de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº KPO2-L-2009-650 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por la ciudadana H.R.A.H. desde 11 de enero de 1993 hasta el 28 de enero de 2009. Igualmente, LA DEMANDANTE reconocen que luego de este acuerdo nada más tienen que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho. Razón por la cual les extienden por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA

IMPROCEDENCIA DE COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y del presente acuerdo, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

CONFIDENCIALIDAD:

Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a LA DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de este acuerdo requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente KPO2-L-2009-000650, y la entrega de las pruebas consignadas por ser documentales privadas y necesarias para la parte demandada y adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente acuerdo.

NOVENA

La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregarán, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

DECIMA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se acuerda la entrega de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, Emítase copias a las partes.

La Jueza

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

Parte Demandante

Parte demandada

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