Decisión nº 1614 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, seis (6) de julio del año dos mil doce

202º y 153º

DEMANDANTE: H.R.P., sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADO (A): N.V.

APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N°75.619, con domicilio en Caracas,

Distrito Capital

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 5960 /12-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana: H.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad de identidad, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: N.V., titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació el día veintiséis (26) de febrero del año 1946, en el caserío “Oruje” de este Municipio, siendo su madre la ciudadana: C.V.P. (difunta), pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1946) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante y certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante, las cuales constan a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 11), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 12 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 13 y 14, no obstante ello; el Ministerio Público no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.

La parte actora promovió pruebas donde ratificó la prueba instrumental consignada con la solicitud y promovió prueba testimonial tal como consta al folio 15, las cuales fueron admitidas al folio 18.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6, 7, 13 y 14 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud la prueba que consideró pertinente, la cual consta en el expediente a los folios 2 al 4, referidas a certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante el año 1946 y hasta la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: H.R.P., quien dice haber nacido en el caserío “Oruje” de este Municipio el día 26 de febrero del año 1946, y ser hija de la ciudadana: C.V.P. (difunta), y. certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante el año 1946 y hasta la presente fecha no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: H.R.P., quien dice haber nacido en el caserío “Oruje” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 26 de febrero del año 1946, y ser hija de la ciudadana: C.V.P. (difunta),,

Igualmente la parte actora promovió como testigos, a las ciudadanas: R.E.P. e I.Z.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.365.819 y V- 6.228.957, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente, las cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba, y luego que fueron identificadas y juramentadas, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente: R.E.P., a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, yo la conozco desde que nació. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació en el caserío “Oruje” del Municipio Nirgua, el día 26 de febrero del año 1946. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe que la ciudadana: C.V.P., es la madre de la solicitante, contestó. Sí, sé y me consta, que esa es su mamá porque es mi hermana. A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; bueno, me consta porque la conozco de vista, trato y comunicación desde que nació porque es hija de mi hermana C.V.P. hoy fallecida.

Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Ella nació el día 26 de febrero del año 1946. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Oruje”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó: La madre se llamaba C.V.P., hoy difunta.

La testigo, I.Z.C.. a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, yo la conozco desde hace muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació en el caserío “Oruje” del Municipio Nirgua, el día 26 de febrero del año 1946. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe que la ciudadana: C.V.P., es la madre de la solicitante, contestó. Sí, sé y me consta, que esa es su mamá porque fue mi amiga por muchos años. A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porqué le consta lo declarado: contestó; bueno, me consta porque conozco de vista, trato y comunicación a la señora H.R.P. y a toda su familia desde hace muchos años.

Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Bueno, ella nació el día 26 de febrero del año 1946. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Oruje”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de la madre de la solicitante, contestó: La madre se llamaba C.V.P., hoy difunta.

De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante, no posee partida de nacimiento conforme lo indican las certificaciones expedidas, por la Oficina de Registro Civil de este Municipio y la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Oruje” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 26 de febrero del año 1946, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana C.V.P., hoy difunta, lo cual quedó corroborado con la declaración de las testigos, hábiles y contestes R.E.P. e I.Z.C., pruebas estas de donde se desprende razón suficiente para declarar con lugar la presente solicitud, todo lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: H.R.P. venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: N.V., antes identificado, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana H.R.P., nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Oruje” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 26 de febrero del año 1946, siendo su madre la ciudadana: C.V.P., hoy difunta.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los seis (6) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR