Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000186

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.G.M. y R.A.V., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.092.692 y V-14.916.586 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.394 y 109.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.M.B. y W.E.C.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.446.952 y V-8.049.472 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.940 y 55.722 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha treinta (30) de abril de 2.008 (folios 01 al 08 y su Vto.), por la identificada ciudadana H.R.R.D.P., con asistencia del abogado O.G., quien expuso:

Que en fecha trece (13) de marzo de 1.992, la ciudadana R.R. comenzó a laborar con la ciudadana G.G., en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando el salario mínimo establecido para dicha fecha, cuya cantidad es NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.650,00), o lo que es igual a la cantidad de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9,65), terminando la relación laboral por despido en el mes de diciembre del año 2.007, devengando el salario mínimo establecido para dicha fecha, cuya cantidad es SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.700,00), o lo que es igual a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 614,7), siendo el salario diario la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 20,49); desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina.

Que en fecha siete (07) de diciembre de 1.992, la ciudadana G.G. constituyó un fondo de comercio cuya denominación es Guardería Paraíso Infantil, la cual se encuentra registrada en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 60, folio Vto. 92 al Vto. 93, tomo III, adicional primero del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde continuo laborando hasta la fecha del despido, bajo su única y exclusiva dependencia.

Que durante la relación laboral a la ciudadana R.R. no le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, utilidades y horas extras.

Que desde la finalización de la relación laboral le ha sido imposible la cancelación de dichos conceptos laborales, razón por la cual procedió a citar a la ciudadana G.G. por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, haciendo acto de presencia el abogado en ejercicio W.C., quien en nombre y representación de dicha ciudadana expuso:

(…) vista la solicitud hecha por la trabajadora realizada en el cálculo debidamente elaborado por ante esta Inspectoría del Trabajo el cual arroja la suma solicitada…. Omissis… en virtud de que el mismo habiendo sido la relación laboral desde el año 1.992 hasta diciembre 2.007… Omissis… en otro orden de ideas manifiesta mi representada no deber vacaciones ni bono vacacional ni utilidades que deberle, y que el cálculo real de prestaciones sociales es la suma de Bs.F. 7.000,00 cantidad que a partir de la presente fecha oferto el pago de la misma en quincenas de Bs.F. 500,00… Omissis…(…)

Que es evidente la relación laboral que existió entre la ciudadana R.R. y la ciudadana G.G., y la intención que tiene de no hacer la cancelación de los conceptos laborales de una sola vez, sino que ofrece cancelar un monto inferior al reclamado ante la Inspectoría del Trabajo y de Bs.F. 500,00 quincenal, lo cual se traduce en un lapso de siete (07) meses.

Que demanda formalmente a la ciudadana M.G.G., como única propietaria del fondo de comercio Guardería Paraíso Infantil, a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes montos y conceptos:

o La cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.844,40), por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ordinal e) en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.623,90), por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.534,30), por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.534,30), por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 691,40), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.449,40), por concepto de Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 230,50), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.885,50), por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.885,50), por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00), por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

o La indexación e intereses moratorios de los montos reclamados y demandados, mediante experticia complementaria al fallo, calculados desde la fecha en que cada uno de los montos se hicieron exigibles hasta la fecha de su realización (experticia).

o Las costas y costos del proceso.

Que los montos señalados anteriormente ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 22.222,27), los cuales formalmente demanda.

La presente demanda fue reformada en fecha trece (13) de mayo de 2.008 (folio 22 al 29 y su Vto.), siendo admitida en fecha trece (13) de mayo de 2.008 (folio 31) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha nueve (09) de julio de 2.008 (folio 42 y su Vto, 58 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2.008 (folio 62). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Observa este sentenciador que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora, fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor.

En consecuencia, se reputan como cierto los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho su petición, por cuanto operó en la misma una admisión de hecho.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día treinta (30) de julio de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Documentales:

  1. - Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, en la causa signada con el Nº 004-2008-03-00097, con motivo de la reclamación interpuesta por la ciudadana R.R. contra la ciudadana G.G. propietaria del fondo de comercio Guardería Paraíso Infantil (folio 09). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple del Registro de Fondo de Comercio “Guardería Paraíso Infantil”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 60, Folio Vto. 92 al Vto. del 93, Tomo III, Adicional Primero del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de diciembre de 1.992 (folio 10 al 12). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que sean susceptibles de valoración; en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De las pruebas del Demandado

    Documentales:

  3. - Original de Recibo de Pago, por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.007, expedido por la Guardería Paraíso Infantil a favor de la ciudadana H.R.R.d.P. (folio 43).

  4. - Original de Recibos de Pago, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.997 y veintitrés (23) de julio de 1.997, expedido por la Guardería Paraíso Infantil a favor de la ciudadana H.R.R.d.P. (folio 44, 45 y 57).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 43 al 45 y 57, fueron desconocidas en su firma por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta (30) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de Recibos de Pago, expedido por la Guardería Paraíso Infantil a favor de la ciudadana H.R.R.d.P. (folio 46 al 56). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante; sin embargo, las mismas no aportan elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este sentenciador que ha operado una admisión de hechos, al no contestar la demanda y debido a la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este digno tribunal.

    Por su parte, los artículos, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Por su parte, los artículos, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    Las precitadas normas regulan el deber del demandado de contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos, esta que tiene como confeso al demandado con relación a los hechos planteados por el demandante. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho, ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la presente audiencia, quien, por lo tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como confeso al demandado con relación a los hechos alegados por la parte demandante, existiendo una admisión de lo hechos. Y así se declara.

    En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, a saber: Que en fecha trece (13) de marzo de 1.992, la ciudadana M.R.R.d.P. comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de ayudante de cocina devengando el salario mínimo establecido para dicha fecha; es decir. la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.650,00), que la relación laboral termino por despido en el mes de diciembre del año 2.007, con el salario mínimo establecido para dicha fecha; es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.714,00).

    A pesar de la admisión que a operado observa este juzgador que el actor realiza pedimentos sin ningún tipo de orientación y de manera contradictoria, y presumiendo la buena fe del solicitante, de que con tal comportamiento no persigue confundir a quien juzga, o que pretenda dejar a criterio del juez, que se debe entender que fue lo que quiso solicitar, y es así, que se pasa hacer las siguientes observaciones en base a lo que establece: “(…) Ahora bien, ciudadano (a) juez, durante mi relación laboral, no me fueron cancelados los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras, por la ciudadana antes referida, en fin, solamente me fue cancelado mi salario (…) después de haber establecido solo tres conceptos que no le han concelado, continua: “(…) En base a los argumentos antes señalados (…) ocurro a su competente autoridad para demandar (…) a los fines que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado al pago de los siguientes montos y conceptos: Segundo: la cantidad de (…) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero de la ley orgánica del trabajo. Tercero: la cantidad de (…) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero de la ley orgánica del trabajo (…)”

    Lo solicitado en el segundo y tercer punto se refieren al mismo concepto, razón por la cual este juzgador toma en consideración uno de ellos, en este caso toma el segundo punto por ser superior lo solicitado.

    (…) Cuarto: por concepto de vacaciones (…)

    , y como lo establece el actor de conformidad al articulo 224 de la Ley del Trabajo, en este punto utiliza el monto que estableció en la suma del tercer pedimento que es de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.534.333,73), lo que es igual decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 3.534,30), luego de hacer una suma por los conceptos, al final solicita un monto totalmente diferente, igualmente desconoce este juzgador porque en este punto que se refiere a las vacaciones incluye bono vacacional y días feriados, conceptos que son totalmente diferentes a las vacaciones.

    En el punto octavo solicita una indemnización por preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo por 90 días, cuando en el punto primero solicita 90 días por preaviso de conformidad con el articulo 104, en tal sentido, aprecia este juzgador que la ciudadana H.R.R.d.P. laboró para la demandada por un periodo de más de quince (15) años y con salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y de acuerdo al articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta trabajadora se encuentra en la categoría de los que goza de la estabilidad laboral, no correspondiéndole el preaviso establecido en el 104 de la Ley Organica del Trabajo, siendo lo procedente el pago previsto en el artículo 125 eiusden, igualmente este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.001 (caso: R.C., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, y en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2.004 ( caso: T.R.M.M. contra la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    ‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo.

    Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Ahora bien, sin ánimos de asumir defensa de ninguna de las partes pasa este juzgador a establecer lo que le corresponde al actor, en virtud de la confesión que ha operado en el presente caso.

    Este Juzgador determina que el tiempo de servicios es desde el quince (15) de marzo de 1.992, hasta el quince (15) de diciembre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de quince (15) años y nueve (09) meses, con un despido injustificado. Y así se declara.

    En cuanto al salario, se tiene que es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.614.790,00) mensuales, para un salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.493,00). Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs. 20.493,00= 307.395 / 360 días = Bs. 853,875

    2. Alícuotas por bono vacacional: 21 días x Bs. 20.493,00= 430.353/ 360 días = Bs. 1.195,425

    De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2049,30 + Bs.20.493,00, que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.22.542,30. Y así se declara

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  6. - Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 13 de marzo de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    El tiempo de servicio que debe considerarse para la compensación de trasferencia para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es desde el 13 Marzo de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 5 años 3 meses y 3 días de servicio.

    1. El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

      Compensación por Transferencia

      Fecha de Ingreso: 15/03/1992

      Fecha de corte: 18/06/1997

      Tiempo: 5 años 3 meses 3 días

      Salario básico Diciembre 1996: Bs 20.000,00

      Total salario base Bs 20.000,00

      Salario diario: Bs 666,67

      Compensación 30 días por año: 30 días/año * 5 años = 150 días

      Monto minimo de la Compensación al 18-06-97:

      Total Compensación al 18-06-97: Bs 100.000,00

      EL total a pagar por concepto de Compensación por Transferencia es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00)

    2. Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el diecinueve (19) de junio de 1.997 hasta el quince (15) de diciembre de 2.007, le corresponden al demandante:

      Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

      Jul-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Ago-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Sep-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Oct-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Nov-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Dic-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Ene-98 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Feb-98 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Mar-98 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50

      Abr-98 75000,00 2500,00 90,28 104,17 2694,44 5 13472,22

      May-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Jun-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Jul-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Ago-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Sep-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Oct-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Nov-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Dic-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Ene-99 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Feb-99 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Mar-99 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96

      Abr-99 100000,00 3333,33 129,63 138,89 3601,85 5 18009,26

      May-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Jun-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Jul-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Agost-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Sep-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Oct-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Nov-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Dic-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Ene-00 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Feb-00 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Mar-00 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11

      Abr-00 120000,00 4000,00 166,67 166,67 4333,33 5 21666,67

      May-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Jun-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Jul-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Agos-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Sep-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Oct-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Nov-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Dic-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Ene-01 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Feb-01 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Mar-01 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00

      Abr-01 144000,00 4800,00 213,33 200,00 5213,33 5 26066,67

      May-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Jun-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Jul-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Agos-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Sep-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Oct-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Nov-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Dic-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Ene-02 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Feb-02 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Mar-02 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33

      Abr-02 158400,00 5280,00 249,33 220,00 5749,33 5 28746,67

      May-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Jun-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Jul-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Agost-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Sep-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Oct-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Nov-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Dic-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Ene-03 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Feb-03 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Mar-03 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00

      Abr-03 190080,00 6336,00 316,80 264,00 6916,80 5 34584,00

      May-03 190080,00 6336,00 316,80 264,00 6916,80 5 34584,00

      Jun-03 190080,00 6336,00 316,80 264,00 6916,80 5 34584,00

      Jul-03 209088,00 6969,60 348,48 290,40 7608,48 5 38042,40

      Ago-03 209088,00 6969,60 348,48 290,40 7608,48 5 38042,40

      Sep-03 209088,00 6969,60 348,48 290,40 7608,48 5 38042,40

      Oct-03 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20

      Nov-03 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20

      Dic-03 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20

      Ene-04 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20

      Feb-04 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20

      Mar-04 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20

      Abr-04 247104,00 8236,80 434,72 343,20 9014,72 5 45073,60

      May-04 296524,80 9884,16 521,66 411,84 10817,66 5 54088,32

      Jun-04 296524,80 9884,16 521,66 411,84 10817,66 5 54088,32

      Jul-04 296524,80 9884,16 521,66 411,84 10817,66 5 54088,32

      Ago-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Sep-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Oct-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Nov-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Dic-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Ene-05 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Feb-05 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Mar-05 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68

      Abr-05 321235,20 10707,84 594,88 446,16 11748,88 5 58744,40

      May-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Jun-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Jul-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Ago-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Sep-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Oct-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Nov-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Dic-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Ene-06 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48

      Feb-06 426917,72 14230,59 790,59 592,94 15614,12 5 78070,60

      Mar-06 426917,72 14230,59 790,59 592,94 15614,12 5 78070,60

      Abr-06 426917,72 14230,59 830,12 592,94 15653,65 5 78268,25

      May-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50

      Jun-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50

      Jul-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50

      Ago-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50

      Sep-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      Oct-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      Nov-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      Dic-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      Ene-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      Feb-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      Mar-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      Abr-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25

      May-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50

      Jun-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50

      Jul-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50

      Ago-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50

      Sep-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50

      Oct-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50

      Nov-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50

      Total 625 5594896,53

      Antigüedad acumulada 625 días = Bs. 5.594.896,53

      Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Año Periodo Días Salario Subtotal

      1999 2do año 2 3714,97 7429,94

      2000 3er año 4 4469,44 17877,78

      2001 4to año 6 5290,22 31741,33

      2002 5to año 8 5929,98 47439,82

      2003 6to año 10 6903,60 69036,00

      2004 7mo año 12 8952,21 107426,53

      2005 8vo año 14 11956,22 167387,06

      2006 9no año 16 14673,28 234772,48

      2007 10mo año 18 19126,80 344282,40

      90 1027393,34

      Total de días adicionales: Bs. 1.027.393,34

      Resultando la cantidad de Bs.6.622.289,87 por este concepto. Y así se declara.

  7. - Vacaciones: desde el trece (13) de marzo de 1.992 hasta el día quince (15) de diciembre de 2.007, no quedó demostrado que se hubieren otorgado los dias solicitados, razón por la cual el patrono deberá pagar este conceptos más la fracción correspondiente a de conformidad con los artículos 219, 224, 225 y 226 eiusdem.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ (…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1992 1993 15

    2 1993 1994 15

    3 1994 1995 15

    4 1995 1996 15

    5 1996 1997 15

    6 1997 1998 16

    7 1998 1999 17

    8 1999 2000 18

    9 2000 2001 19

    10 2001 2002 20

    11 2002 2003 21

    12 2003 2004 22

    13 2004 2005 23

    14 2005 2006 24

    15 2006 2007 25

    280

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2008 30 2,50 9 22,50

    De conformidad con los artículos anteriores corresponde quince (15) días para las vacaciones del año 1.992 en adelante, más un día (1) adicional por cada año, todo lo cual suma la cantidad de 280 días, que multiplicados por el salario diario al final de la relación (Bs.20.493,00), dan como resultado la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.738.040,00).

    Respecto a las vacaciones fraccionadas de nueve (09) meses, le corresponde al actor (22,50) días que multiplicados por el salario referido, da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.092,50).

    280 X Bs. 20.493,00 = Bs. 5.738.040,00

    22,50 X Bs. 20.493,00 = Bs. 461.092,50

    Total = Bs. 6.199.132,50

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  8. - Utilidades: Respecto a las utilidades, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    No quedó demostrado que se le pagara al trabajador más de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde por concepto de utilidades 15 días por cada año fiscal y la fracción cuando no hubiere laborado todo el año.

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días de utilidades Meses Salario diario Pago

    1992 11,25 9 321,67 3.618,79

    1993 15 12 321,67 4.825,05

    1994 15 12 500,00 7.500,00

    1995 15 12 500,00 7.500,00

    1996 15 12 500,00 7.500,00

    1997 15 12 2.500,00 37.500,00

    1998 15 12 3.333,33 49.999,95

    1999 15 12 4.000,00 60.000,00

    2000 15 12 4.800,00 72.000,00

    2001 15 12 5.280,00 79.200,00

    2002 15 12 6.336,00 95.040,00

    2003 15 12 8.236,80 123.552,00

    2004 15 12 9.884,20 148.263,00

    2005 15 12 12.374,43 185.616,45

    2006 15 12 17.077,50 256.162,50

    2007 13,75 11 20.493,00 281.778,75

    Total días de utilidades 235 = 1.420.056,49

    Por tanto, le corresponde por utilidades 235 días que multiplicados por el salario diario de cada año da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.420.056,49).

  9. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el trece (13) de marzo de 1.992 hasta el día quince (15) de diciembre de 2.007.

    Quedo admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva al preaviso de 90 días de salario, si la antigüedad es mayor de 10 años.

  10. - Indemnización de antigüedad:

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x Bs. 22.542,30= Bs.3.381.345

  11. - Indemnización sustitutiva del preaviso:

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 90 días x Bs.22.542,30 = Bs.2.228.807

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Antigüedad:

    1. articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

      -Compensación por transferencia: Bs. 100.000,00

    2. prestación de antigüedad articulo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.622.289,87

      2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 6.199.132,50

      3) Utilidades: Bs. 1.420.056,49

      4) Artículo 125 LOT (Indemn. Desp. Inj.): Bs.3.381.345

      5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.2.228.807

      TOTAL: Bs. 19.951.630,86

      La sumatoria de todos estos montos da un total de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.951.630,86). Y así se declara.

      Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana H.R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.223 contra la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.665.

      En consecuencia, se condena a la parte demanda al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.951.630,86) / DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 19.951,63). Así como los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

      Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis (06) de agosto de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      El Juez de Juicio,

      Abg. Yorkis P.D.

      La Secretaria,

      Abg. Yoleinis Vera

      Exp. Nº EP11-L-2008-000186

      En esta misma fecha siendo las 03:24 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

      La Secretaria,

      Abg. Yoleinis Vera

      YPD/mjd.-

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