Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDesconocimiento De Maternidad

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.869.

DEMANDANTE H.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.132.

APODERADO JUDICIAL ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.958.

DEMANDADOS M.J.L.P., R.C.V.P., Á.R.R. y ARGNIS DE J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.160.521, 10.720.016, 9.376.53 y 8.370.682, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE F.J. GARCÌA RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.442.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 6º Y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL

MATERIA CIVIL.

Este órgano Jurisdiccional recibió en fecha 04/08/2011, que correspondió por distribución a este juzgado, pretensión de Desconocimiento de Maternidad, incoada por la ciudadana H.M.P.P., asistida por el profesional del derecho J.A.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.050, contra los ciudadanos M.J.L.P., R.C.V.P., Á.R.R. y ARGNIS DE J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.160.521, 10.720.016, 9.376.53 y 8.370.682, respectivamente.

Aduce la parte actora que en fecha 23/06/1.993, presento por ante la prefectura del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, una niña como hija legitima de la unión matrimonial que para ese entonces tenía con el ciudadano J.J.L.P., la cual lleva por nombre M.J., pero es el caso que aun cuando declaró por ante dicha prefectura que la niña era su hija, no era cierto y que los motivos que la impulsaron para hacer ese acto fueron personales, en virtud que durante años mantuvo una intima amistad, con la verdadera madre biológica de la niña ciudadana R.C.V.P..

Alega la parte actora que era tan intima su amistad, que el día 08/06/1.993, en horas de la mañana, cuando se dirigía al hospital de esta ciudad de Guanare a dar a luz, la ciudadana R.C.V.P., le manifestó su estado de necesidad y deseo que fuera la actora quién apareciera y figurará como madre de la niña, por cuanto en ese momento la codemandada R.C.V.P., vivía una situación social y económica que no le permitía mantener, criar y sustentar a su niña y a sus demás hijos.

Aduce la accionante que tal situación la conmovió y al mismo tiempo la confundió, y no pudo negarse a su petición, al momento del parto la codemandada R.C.V.P., declaró en el Hospital M.O. de la ciudad de Guanare que la madre de la niña era la accionante, figurando desde el momento del parto en el hospital que la madre de la niña era la ciudadana H.M.P.P., a los 2 o 3 días le hace la entrega de la niña, diciéndole que la tuviera como suya.

Posteriormente la actora se dirigió a la prefectura de San G.d.B. y la declaró que la niña M.J. era su hija y de su cónyuge ciudadano J.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.568.009, domiciliado en la Urbanización San A.d.V., piso 4, entrada 1, Edificio Orinoco, Apto. 4 de la ciudad de Caracas Distrito Capital, quedando asentado en los libros de Registro de Nacimientos llevado por esa prefectura, bajo el Nº 164 del año 1.993, la cual anexa en copia certificada marcada “A”, a los pocos días de tener a la niña en su casa la actora tampoco pudo hacerse cargo de la niña, en virtud que trabajaba fuera del hogar, ya que tenia a cargo a sus dos hijos biológicos, J.D. y Á.L., trató de ubicar a la madre biológica para entregarle nuevamente a la niña, sin embargo sus intentos fueron infructuosos, motivo por el cual en medio de su desesperación, opto por hacer entrega de la niña a la pareja PERDOMO ROJO, quines por no tener hijos en común, la recibieron desde que estaba recién nacida como una verdadera hija, hasta la presente fecha.

Así mismo alega la accionante que la codemandada M.J.L.P., está en pleno conocimiento de todos los hechos narrados en el escrito libelar, así como también tiene conocimiento de que su madre biológica es la ciudadana R.C.V.P., y que su madre y padre de crianza son los ciudadanos ÁNGELA ROJO Y A.P., con quienes ha tenido el trato de madre-hija y padre-hija desde los primeros días de nacida hasta la presente fecha. De igual forma indicó que desde el momento en que la han tenido como hija, le han dispensado el trato de hija, y han cubierto todas sus necesidades materiales, emocionales y espirituales, situación que ha sido reconocida por toda la familia ROJO PERDOMO y la sociedad en general, tomando en cuenta que la relación filial existente entra la joven y sus padres de crianza, sólo se encuentra vulnerada en la partida de nacimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221 y 230 del Código Civil impugna la maternidad de la ciudadana M.J.L.P., en la partida de nacimiento.

La accionente solicita la impugnación del reconocimiento que hizo de su hija en la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.L.P., y razón por la cual demanda a los ciudadanos M.J.L.P., R.C.V.P., Á.R.R. Y A.D.J.P.P., así mismo solicita sea declarado con lugar el desconocimiento de Maternidad y Paternidad que voluntariamente realizó a la ciudadana M.J.L.P., y el tribunal establezca la filiación entre la codmandada y la familia PERDOMO ROJO, en virtud de que ellos mismos son los padres que siempre han gozado de la posesión de estado, y dejar sin efecto la presentación hecha por la actora.

Una vez admitida la demanda en fecha 10/08/2011, en ese mismo acto se ordeno la citación de los demandados y la notificación del Fiscal IV en Materia de Familia.

Data de fecha 26/09/2011, la parte actora consigno poder apud acta a la profesional del derecho Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.958.

En fecha 27/09/2011 se libró comisión de citación al Juzgado de San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público se efectúo en fecha 27/09/2011, en fecha 09/11/2011 se recibió las resultas de la materialización de la citación de los demandados.

La codemandada ciudadana M.J.L.P., asistida por el profesional del derecho F.J.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.442, opuso las cuestiones previas de los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es explicito el libelo de la demanda ya que en el petitorio punto que riela al folio 6 parte infine la pretensión de la demandante está referida a la solicitud del Desconocimiento de Maternidad y Paternidad, no consta la actuación de legitimidad por la ley para hacer el desconocimiento de paternidad, toda vez que es una acción reservada al ciudadano J.J.L.P., quien también aparece suficientemente identificado, según lo establece el Código Civil en el capítulo II, artículo 201.

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe y así puede ser comprobado por este tribunal, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/07/2011, expediente Nº PPO1-V-2011-000198, (nomenclatura de ese tribunal) en el cual la demandante es la misma ciudadana H.M.P.P., y los mismos demandados que aparecen en esta causa, con el mismo motivo Impugnación de Maternidad, y en el cual hubo pronunciamiento, impartiendo homologación al desistimiento de la parte actora, hecho este que hace suponer que proponer nuevamente esta acción está expresamente prohibido por la Ley, en el ya mencionado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita sean admitidas y declaras con lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas por la codemandada M.J.L.P., es importante destacar como tutela judicial efectiva el objeto de las cuestiones previas que reguló nuestro legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que las partes integrantes de esta relación jurídica procesal conozcan a plenitud los motivos de hecho y de derecho en que acogió el juez para dictar este fallo interlocutorio.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión incoada en su contra, opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, aduciendo que en el petitorio la demandante ejerce la pretensión referida a la solicitud de desconocimiento de maternidad y paternidad, que tal actuación no está legitimada por la ley para hacer el desconocimiento de paternidad, toda vez que es una acción reservada ala ciudadano J.J.L.P., según lo establece el artículo 201 del Código Civil.

El tribunal para dirimir este hecho lo hace en base a lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los requisitos que debe contener o cumplir el libelo de la demanda los cuales son nueve (09) requisitos, sin embargo el postulante de la cuestión previa no indico cual es el defecto de forma de la demanda en referente a los nueve requisitos que debe contener esta.

Pero siendo el juez garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso debe analizar y desentrañar las razones y motivos de esta cuestión previa opuesta por la demandada, de donde se infiere que la demandada lo que está alegando es que la demandante no tiene cualidad activa o legitimación para interponer la pretensión de desconocimiento de paternidad.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso.

Del texto de la demanda se desprende que la accionante H.M.P.P. expone que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar por desconocimiento de maternidad contra la ciudadana M.J.L.P., de conformidad con el artículo 226 y 230 del Código Civil.

Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante está dirigida es a impugnar o desconocer la maternidad de ésta con respecto a la ciudadana demandada M.J.L.P., pues el ciudadano J.J.L.P. no es integrante de esta relación jurídica procesal por no haber ejercido pretensión de desconocimiento o impugnación de paternidad, que es una pretensión personalísima según lo estipula los artículos 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Civil.

En este orden de ideas el tribunal observa que la cuestión previa opuesta por la parte demandada está referida es a una falta de cualidad de la demandante al expresar en una parte del texto de la demanda donde solicita que se declare con lugar el desconocimiento de maternidad y paternidad que voluntariamente realizó a la ciudadana M.J.L.P., y que el tribunal establezca la filiación entre ella y la pareja PERDOMO ROJO, esta defensa debe ser alegada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede ser opuesta como cuestión previa, en base a estos postulados jurídicos es que se declara sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada opone la cuestión previa en el artículo 346 ordinal Décimo Primero del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa existió una causa distinguida con el alfanumérico PP01-V-2011, donde aparece como demandante la ciudadana H.M.P.P. y como demandados los mismos que aparecen en esta causa, y donde en ese tribunal hubo pronunciamiento declarando consumado el acto y extinguida la instancia, homologando el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada en ejercicio Anyis Daiyan Peña Hidalgo, en fecha 11/07/2011.

Aduce la demandada que esa homologación hace suponer que proponer nuevamente esta acción está expresamente prohibido por la ley, conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para proveer y sustanciar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11° el cual establece lo siguiente:

…“11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”

Ahora bien, para resolver este problema planteado es importante destacar que en nuestro proceso donde se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derechos e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El problema se presenta en la presente causa es al alegato esgrimido por el demandado quien nos dice que no debió admitirse la demanda, porque existe prohibición expresa de la ley de admitirla o admitirse por determinadas causales no explanada en la demanda, en este sentido, es importante escuchar la opinión del procesalista Rengel Romberg, quien nos interpreta la norma de la siguiente manera: en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.

La demandada alega que no debió proponerse nuevamente esta acción porque el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil la prohíbe y esta norma preceptúa lo siguiente:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo reiteradamente que el desistimiento puede enmarcarse en dos tipos, y los cuales tienen diferentes efectos, pues el desistimiento de la acción (pretensión) tiene los mismos efectos preclusivos al dejar congelada o extinguidas las pretensiones de las partes y con autoridad de cosa juzgada, es decir, que ese asunto o causa donde haya habido desistimiento de la pretensión es una renuncia unilateral y por lo tanto la parte que lo haya realizado no podrá plantear en un futuro nuevamente esa pretensión, con los mismos sujetos y causa petendi porque se le tendrá como cosa juzgada.

El desistimiento del procedimiento no es una renuncia a la pretensión, sino a la sustanciación de las fases que contiene el procedimiento, enmarcada dentro del proceso judicial su efecto es extinguir el procedimiento, y la parte que desista podrá volver nuevamente acceder a los órganos jurisdiccionales mediante la acción ejercida en forma abstracta contentiva de pretensión o pretensiones, y la lleva al órgano jurisdiccional mediante el documento denominada demanda que da inicio al juicio, en un lapso de noventa días continuos, deberá dejar transcurrir ese lapso para volver a interponer la pretensión.

En los autos el tribunal observa que la oponente de esta cuestión previa a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no acompaño ningún medio probatorio que le indicara a este órgano jurisdiccional que efectivamente la demandante había desistido del procedimiento contentivo de pretensión de desconocimiento de maternidad que es el calificativo de la pretensión postulada, con referencia al impugnación de maternidad a que se refiere lo opositora de la cuestión previa, a los fines de determinar si se trata de la misma demanda contentiva de pretensión de desconocimiento o pretensión de impugnación de maternidad, y al no existir estos medios probatorios que deben ser presentados por la parte interesada, y que además es una carga procesal, pues el órgano jurisdiccional no puede declarar a mutu propio y sin pruebas la existencia de aquella presunta causa que alega que existió en el tribunal de protección, porque se estaría abusando del ejercicio del poder, en virtud que en la ley existen los casos excepcionales donde el juez puede de oficio ordenar la practica de diligencias o providencias con fundamento al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en base a estas consideraciones es que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 346 ordinal 11° en relación al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. 2) Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 346 ordinal 11° en relación al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Ocho días del mes de Febrero del año dos mil doce (08/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Aída Josefina Aguin Yanez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las una de la tarde (01:00 p.m.)

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR