Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP22-R-2008-00002

PARTE ACTORA: H.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.095.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.L.T. O. y R.A.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.632. y 63.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, bajo el No. 64, folio 104, vto. Y sgte, Tomo I, en fecha 11 de febrero de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R. y M.C.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.533 y 97.847, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte de demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23-05-2007.

PARTE NARRATIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Llegan a esta superioridad las actuaciones contenidas en el presente expediente, las cuales versan sobre la acción incoada por la ciudadana H.P. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar el cual le correspondió conocer en fase de juicio, previa distribución, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, cumplidas como fueron las formalidades de ley y sus respectivas fases procesales, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana H.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.095.021, contra la empresa BANCO PRINCIPAL S.A.C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado M.G., bajo el No. 64, folio 104, vto. y Sgte., Tomo I, de fecha 11 de febrero de 1981. SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar el monto, que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos que por concepto de antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda con sujeción a lo ya establecida anteriormente en la parte motiva del presente fallo: El monto por concepto de diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la misma Ley, con base al salario integral. La indemnización sustitutiva de preaviso, con base al calculo del salario integral, se ordena a pagar los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia”.

Una vez proferida la decisión in comento por el a-quo, se desprende de autos que la causa prosiguió en su respectiva fase procesal para el cumplimiento del referido fallo, ordenándose en su oportunidad, la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución competente. Se evidencia asimismo, según acta de distribución que riela al folio 198 del expediente, que le correspondió conocer de la causa, previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Instancia, se designo al experto contable y se ordenó su notificación a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, la misma fue presentada dentro de su oportunidad, no habiendo las partes presentado impugnación alguna en contra de tal experticia.

Quedando firme el informe pericial, es decretado el cumplimiento voluntario por medio de auto de fecha 17 de Septiembre de 2007 y se ordenó la notificación de la parte demandada, no compareciendo ésta a cumplir con tal mandamiento, como consecuencia directa frente al incumplimiento de la ejecución voluntaria, en fecha 10 de Octubre de 2007, fue ordenada la ejecución Forzosa, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada.

Ahora bien, es el caso que en fecha 09 de Noviembre de 2007, el Juez de instancia emite pronunciamiento sobre la diligencia presentada por la parte demandada (la cual no consta a los autos pero que esta Juzgadora asume como existente previa investigación de los libros diarios.) y ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la Republica de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial.

Una vez decretada la reposición de la causa, y ordenada la notificación de la Procuraduría General de la Republica, como en efecto fue practicada y habiendo transcurrido los lapsos de ley, la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de Enero de 2008, ejerció recurso ordinario de Apelación, actividad procesal esta que da origen al caso de marras.

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR

LAS PARTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad correspondiente para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, se pudo verificar la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la cual quedo explanada principalmente en los términos siguientes:

Expuso la demandada que es una institución Financiera que se encuentra en proceso de liquidación y por lo tanto le es aplicable las normas contenidas en los artículos 322 y 398 de la Lay General de Bancos y otras Entidades Financieras, así mismo indicó que en Gaceta Oficial N°: 37372 de fecha 25-01-2002, fue publicada resolución de liquidación donde se revoca el funcionamiento del banco (hoy demandado) y que tal resolución fue posterior a la introducción de la demanda. Designándose a FOGADE como ente encargado de la liquidación antes referida. De modo que solicitó al Tribunal declarará la suspensión de la medida de embargo, y con lugar la apelación interpuesta.

Por otra parte la representación de la parte actora no apelante se limitó a fundamentar como contrarréplica a lo alegado por la demandada, que se debe verificar los extremos de ley a los efectos que no sean vulnerados los derechos laborales de su representado.

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES

PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue planteada la apelación formulada por la parte demandada, puede esta Juzgadora formarse un criterio lacónico del punto litigioso en el caso de marras, deduciendo que no hay existencia de puntos controvertidos sobre el merito de la decisión proferida por el a-quo, sino que versa fundamentalmente sobre la procedencia o no de la aplicación de las normas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, el resto de los puntos y decisiones contenidos en la sentencia recurrida, no forman parte del objeto del presente recurso ordinario de apelación planteado ante esta Alzada, en consecuencia, tales puntos y decisiones serán confirmados en razón de las siguientes consideraciones:

La SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil CARPINTERÍA TAR C.A., representada judicialmente por el abogado R.A.C., contra la ciudadana R.L.E.G. representada judicialmente por el abogado R.O.E.G., dictó sentencia en fecha siete ( 07 ) de marzo de dos mil dos, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE), esta Sala de Casación Civil cambió su criterio en relación con la técnica para la formalización del vicio de la reformatio in peius, y estableció que el mismo debe ser denunciado en sede de casación como infracción de forma y no como infracción de ley, como lo señalaba el criterio abandonado. En efecto en la citada sentencia la Sala expresó lo siguiente:

...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...

(Subrayado y negritas de la Sala)

En este orden de ideas, y en total conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta Juzgadora confirma los pronunciamientos del Juzgado a-quo que no fueron objeto del recurso ordinario de apelación, por lo cual se entiende que las partes se encuentran conformes con tales decisiones y siendo que las mismas están ajustadas a derecho, se pasa a confirmarlas en atención a los fundamentos de la apelación planteada ante esta Alzada y al principio “tantum apellatum quantum devolutum” de la siguiente manera:

En relación al término de la relación de trabajo quedó establecido que la accionante inicio a laborar para la demandada el día 18 de marzo de 1996 y finalizo el día 31 de enero de 2001, por haber sido despedida injustificadamente, desempeñando como ultimo cargo el de Jefe de Control Previo y devengando un salario básico mensual de Bs. 726.726,00, y como salario diario la suma de Bs. 24.224,20, y un salario integral de Bs. 33.577,43. Por otra parte, de las pruebas promovidas en juicio no consta que la demandada le hubiese cancelado a la peticionante los conceptos objetos de reclamación conforme al salario señalado, así como tampoco hubo contradicción por parte de la demandada sobre la negativa del salario expresado por la parte actora. De modo que se confirman los conceptos condenados como sigue a continuación: Diferencia del Pago de Antigüedad doble, establecida en el Acta convenio suscrita entre las partes, de fecha 03-10-1997, en base al salario integral devengado por la actora al 19-06-1997 de Bs. 33.577,43; Diferencia de 252 días de salario por concepto de pago de Antigüedad Artículo 108 de la LOT, en base al salario integral de Bs. 33.577,43, el cual fue pago a razón de Bs. 26.560,91; Diferencia de 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en base al salario integral de Bs. 33.577,43, el cual fue pagado a razón de Bs. 24.224,20 , se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gatos serán sufragados por la demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses de mora insolutos desde la fecha de la ejecución del fallo de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el pago definitivo; para el calculo de los intereses de mora no operará la capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión de la demanda es decir, 17 de enero de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir, de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices de inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En segundo lugar resulta menesteroso para esta Superioridad determinar la aplicación de las normas referidas y que fundamentan la apelación en estudio, para lo cual se transcribe lo contemplado en los artículos 322 y 398 de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras, los cuales son del siguiente tenor:

Articulo 322: durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque el banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

(subrayados del tribunal)

Articulo 398: Cuando ocurra liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, se pagaran sus obligaciones en el orden siguiente:

1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los trabajadores de la institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.

Ahora bien, en el primero de los artículos mencionados up supra se desprende claramente que la intención y propósito del legislador es la de “no acordar, o suspenderse la medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada..” Por lo que este primer supuesto no cumple con los extremos necesarios para la aplicación de la figura jurídica abstracta invocada, toda vez que si bien es cierto que efectivamente hubo un decreto de ejecución, no menos cierto es que el mismo se tiene como no valido y por ende inexistente habida cuenta de la reposición de la causa declarada por la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, no obstante a ello, considera esta Juzgadora necesario resaltar el hecho imperante de las consecuencias jurídicas y procedimentales que acarrearía la adquisición de firmeza de la presente decisión, toda vez que encontrándose definitivamente firme la decisión proferida por esta Alzada luego de transcurridos los lapsos legales para el ejercicio de recursos, sí encuadraría la norma jurídica citada, dentro del segundo supuesto subrayado por esta Superioridad en el articulo antes transcrito, en consecuencia, nos encontraríamos en una contravención con el artículo 26 Constitucional, de modo pues, que a los fines de garantizar el debido proceso y en aras de velar por la celeridad procesal consagrada en la carta magna, considera esta Juzgadora la impetuosa necesidad de ordenar a la parte actora, calificar administrativamente su acreencia que surge proveniente de la presente sentencia por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, previa la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar las cantidades condenadas a pagar; por los conceptos de: Diferencia del Pago de Antigüedad doble, establecida en el Acta convenio suscrita entre las partes, de fecha 03-10-1997, en base al salario integral devengado por la actora al 19-06-1997 de Bs. 33.577,43; Diferencia de 252 días de salario por concepto de pago de Antigüedad Artículo 108 de la LOT, en base al salario integral de Bs. 33.577,43, el cual fue pago a razón de Bs. 26.560,91; Diferencia de 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en base al salario integral de Bs. 33.577,43, el cual fue pagado a razón de Bs. 24.224,20; dicho experto será designado por el Tribunal competente, solo se limitara a especificar las cantidades adeudadas por los conceptos laborales condenados, así como el monto por indexación e intereses moratorios, los cuales a su vez deben excluirse del sistema de capitalización de los propios intereses, de conformidad a los índices de protección al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela

DIPOSITIVA DEL FALLO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho explanados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23-05-2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.095.021, contra la empresa BANCO PRINCIPAL S.A.C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte actora a calificar administrativamente la acreencia que surge proveniente de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, previa realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad a lo contemplado en el artículo 95 del Decreto con fuerza de ley que rige a ese ente Público.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los diecinueve días (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

Previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:30 p.m. se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

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