Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, nueve (09) de agosto de 2000. Años 190° y 141°

RECLAMO

En fecha 13 de abril de 2000 fue presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de reclamo por el abogado J.C.Á., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COMISANA C.A., contra la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del referido escrito se dio cuenta en esta Sala en fecha 10 de mayo de 2000 y en esa misma oportunidad se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

De conformidad con lo establecido por el último aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a pronunciarse sobre el presente reclamo en los siguientes términos:

- I -

El escrito mediante el cual se interpone el presente reclamo, expresa lo siguiente:

En el juicio que nos ocupa fue dictada la sentencia definitiva de segunda instancia el día 10 de mayo de 1999, a través de la cual se declaró con lugar la demanda laboral que la ciudadana H.R.A.C. intentó contra mi mandante. Contra dicha sentencia nuestra legislación concede el recurso de casación, pues se trata de una sentencia definitiva que pone fin a un juicio de naturaleza laboral cuya cuantía supera los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.oo).

Dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal y, por tal circunstancia, el juez de la Alzada ordenó la notificación de las partes (f.191), antes de lo cual, naturalmente, no correría el lapso para interponer los recursos, tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien: lo cierto es que en el proceso de notificación de mi representada LA COMISANA, C.A. se cometieron graves vicios e irregularidades, lo que impidió que ésta pudiese ejercer el recurso de casación, tal como lo vamos a demostrar a continuación con una simple relación de las actuaciones procesales que se suscitaron en este juicio con posterioridad a la publicación de la sentencia:

1) El día 10 de mayo de 1999 fue dictada fuera del lapso legal la sentencia correspondiente al segundo grado de jurisdicción en este juicio, y allí se ordenó la notificación de las partes (f.164 al 191).

2) El día 17 de mayo de 1999 la parte actora quedó tácitamente notificada, cuando su apoderado judicial Dr. G.D. solicitó copias certificadas de diversas actas del expediente (f. 193).

3) El día 1 de octubre de 1999, el Alguacil del Tribunal Superior se trasladó al domicilio procesal que LA COMISANA, C.A. había constituido en el expediente y, en vez de dejar la boleta de notificación en dicha dirección y hacerlo constar en el expediente, como ha explicado la jurisprudencia del M.T. que debe hacerse en estos casos, consignó en el expediente la siguiente declaración:

‘En el día de hoy, primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) presente en la Sala de Despacho del Tribunal el ciudadano O.E.H.C.., Alguacil del mismo, expuso: ‘Como quiera que he gestionado lo concerniente a los efectos de practicar la Notificación de la parte demandada sociedad mercantil LA COMISANA, C.A., por no haber podido localizar a su representante legal o en su defecto a sus apoderados judiciales abogados SILIO ROMERO LA ROCHE, J.A.R.V. o M.E.G.D.D., en la siguiente dirección: Avda 16 Nº 77-77 Edificio Befercom. Pent House. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como también en diferentes sitios públicos de la ciudad siendo infructuosas dichas gestiones, es por lo que vengo en este acto a dejar expresa constancia de las actuaciones realizadas en ejercicio de mis funciones con relación a la Notificación encomendada. Terminó se leyó y conformes firman.-Enmendado Octubre Vale’.- (folio 197 del expediente)

4) El día 4 de octubre de 1999, el abogado F.V.B., en representación de la parte actora, solicitó que como no fue posible la notificación de LA COMISANA, C.A., ésta se realizara por vía de carteles. (f. 198)

5) El día 6 de octubre de 1999, el Tribunal dictó un auto a través del cual se le ordenó ‘al alguacil accidental de este despacho actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 233 ejusdem’ (f.199)

6) El día 8 de octubre de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber fijado en esa misma fecha la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f 200)

7) El mismo día 8 de octubre de 1999, la Secretaria Accidental del Juzgado Superior dejó constancia del cumplimiento de las formalidades estipuladas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 200)

8) El día 27 de octubre de 1999 el Juzgado Superior declaró la firmeza de la sentencia y ordenó que el expediente fuese remitido al Tribunal de la Causa (f. 201)

9) En fecha 2 de noviembre de 1999 el Tribunal de la Causa recibió el expediente y le dio entrada (f. 203) y comenzaron a adelantarse actos para ejecución de la sentencia.

De la relación anterior puede fácilmente extraerse que se cometió un grave vicio en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo para lograr la notificación de LA COMISANA, C.A. del advenimiento de la sentencia del Superior, cual es el siguiente: NOTIFICARLA FIJANDO LA BOLETA EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL EN VEZ DE HABERLA DEJADO EN EL DOMICILIO PROCESAL QUE ÉSTA CONSTITUYÓ EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Ahora bien: cuando nosotros nos percatamos que el Juez Superior había quebrantado, tan grotestamente, las formas procesales idóneas para lograr la notificación de nuestra representada, decidimos combatir esa subversión procedimental de dos (2) maneras:

1. Anunciando el recurso de casación el día 17 de diciembre de 1999 con apoyo en la doctrina de Casación que se conoce con el nombre de la ‘Cosa Juzgada Aparente’ (f. 212)

2. Intentando un amparo constitucional sobrevenido ante el propio Juez Superior que dictó la sentencia, vía esta equivocada pues no es correcto plantear la acción de amparo ante el mismo juez que infligió (sic) las violaciones las violaciones constitucionales. Sin embargo, ese error se explica por el apremio que tan injusta situación le generó a mi representada.

Respecto a la primera de las vías utilizadas, el Tribunal negó el recurso de casación anunciado por nosotros el día 24 de enero de 2000; y ello motivó que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, específicamente el día 31 de enero de 2000, nosotros ejerciéramos el recurso de hecho por casación denegada. (F.231 a 236).

Sorprendentemente, el Juzgado de la Causa, en vez de enviar el expediente completo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo manda el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, siguió conociendo del juicio ADELANTANDO LOS ACTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Ello motivó que la segunda de las vías procesales que habíamos utilizado, es decir, el amparo sobrevenido que ejercimos ante el propio Juez Superior que dictó la sentencia, siguiera su curso.

Fue así como el día 3 de febrero de 2000 el Juzgado de Primera Instancia fue notificado por el Juzgado Superior que conocía del amparo sobrevenido (que es el mismo que dictó la sentencia que pretendemos recurrir en casación) de que el amparo sobrevenido había sido admitido, y al efecto le remitió copia de las actuaciones correspondientes, tal como puede verse en los folios 238 al 244 del expediente.

Siguieron, sin embargo, adelantándose los actos de ejecución, al realizarse la experticia complementaria del fallo (f. 246 al 262) hasta que el día 22 de febrero de 2000 se recibió un oficio del Juez Superior en donde se le notifica al Tribunal de Primera Instancia que el amparo había sido declarado con lugar y que debía remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines del ‘ejercicio de los derechos subjetivos correspondientes’.

El expediente fue efectivamente remitido al Juzgado Superior quien, cuando lo recibió, ordenó que las partes fuesen notificadas para que comenzara el lapso para el ejercicio del recurso de casación. Sin embargo, posteriormente el mencionado Juez Superior, en su empeñó por dejar a LA COMISANA, C.A. indefensa sin poder recurrir en casación, sustituyó el auto donde había ordenado la notificación de las partes por otro donde no acordaba tal notificación (269); ello determinó que nuestra mandante, bajo la cierta impresión que debía ser notificada para la reanudación de la causa NUEVAMENTE NO PUDIERA ANUNCIAR EL RECURSO; y que el expediente otra vez fuese remitido al Tribunal de la Primera Instancia para continuar con los actos de ejecución de la sentencia (f. 270).

Respecto de este nuevo y absurdo incidente, queremos señalar lo siguiente:

1. No podemos probar que el Juez Superior haya sustituido el auto del día 29 de febrero de 2000.

2. Sin embargo, es muy claro que el amparo sobrevenido que nosotros ejercimos SE TRAMITÓ ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, pues lo cierto es que, según la doctrina imperante del Tribunal Supremo en esta materia, dicho amparo no puede interponerse ante el mismo Juez que dictó el pronunciamiento que conculcó derechos constitucionales. Sobre ese aspecto dijo la Sala Constitucional:

‘Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es conveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, en donde ha debido ser cuidadoso en la alicación (sic) de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia ordene reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica, y rompiendo el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada la sentencia sijeta (sic) a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo correspondiente y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, en donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que se subsane (sic) sus errores’.

Toda esta situación, naturalmente, ha generado un completo caos procesal en este juicio, dejando a LA COMISANA, C.A. absolutamente indefensa en esta causa.

Sin embargo, queremos aclarar lo siguiente: luego que el expediente fue nuevamente enviado a los fines de su ejecución al Tribunal de la primera instancia por efecto de la segunda de las circunstancias anotadas, nosotros anunciamos nuevamente el recurso de casación el día 23 de marzo de 1999 (f. 274); dicho recurso fue declarado inadmisible en día 28 de marzo de 2000 (f. 281-283) y nosotros recurrimos de hecho el día 5 de abril de 2000 (f. 286 al 294). Cabe señalar que el mencionado recurso fue declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa el día 6 de abril de 2000 (f. 293 y 294).

Por ello alegamos que la manera de enmendar todo ese incomprensible embrollo procesal es que esta honorable Sala de Casación Social CONOZCA DEL PRIMER RECURSO DE HECHO POR CASACIÓN DENEGADA QUE NOSOTROS INTERPUSIMOS EN FECHA 31 DE ENERO DE 2000, QUE CURSA EN LOS FOLIOS 231 A 236 DE ESTE EXPEDIENTE.

Ahora bien: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ha negado enviar el expediente a esta honorable Sala; por ello es que planteamos el presente reclamo, con base en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal Supremo admita el recurso de hecho por casación denegada interpuesto por nosotros y, al resolver posteriormente dicho recurso, pueda corregir los quebrantamientos de forma procesales que se han presentado en este juicio y que han dejado a LA COMISANA, C.A. en total estado de indefensión

.

- II -

En este capítulo, debe previamente la Sala para la solución del presente reclamo, precisar el alcance y contenido de esta figura. Así, acogiendo la jurisprudencia que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, señala a continuación los casos en los cuales procede:

1.- Contra la conducta de los Jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2.- Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación.

3.- Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimientos, se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4.- Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el Reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5.- Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte, ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6.- Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2

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En abono a la anterior doctrina, la Sala de Casación Civil estableció un plazo perentorio para el ejercicio del reclamo, la cual también es acogida por esta Sala, y pasa a transcribir en los términos siguientes:

a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho generador de aquella conducta.

b) Contra la actuación del Juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional

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- III -

Para decidir, se observa:

Aprecia esta Sala de Casación Social que en el presente caso la actuación del Juez que originó la obstaculización del anuncio del recurso de casación fue la notificación errada que a decir del recurrente se hizo de la sentencia que fuera dictada fuera del lapso legal.

En efecto, en el escrito de reclamo antes transcrito, si bien se constata todo lo que ocurrió a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Superior contra la que se quiso ejercer el recurso de casación, la actuación que dio origen a la obstaculización para el ejercicio del referido recurso fue la errada notificación efectuada de la decisión de fecha 10 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo así, en este caso, como lo que existe es la obstaculización del anuncio del recurso de casación, hay que anunciar el mismo ante otro Juez, registrador o notario y demostrar a la Corte, en la oportunidad de formalizar el referido recurso tal circunstancia para la imposición de la respectiva sanción pecuniaria.

En el presente caso efectivamente, se anunció el recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior arriba referida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 24 de enero de 2000 lo negó, por lo que la parte recurrente ejerció recurso de hecho, sin que fuera remitido el expediente al Tribunal que debía conocer tal recurso sino que siguió el a-quo conociendo del juicio.

Siendo así, es esta actuación la que impidió que se resolviera el recurso de hecho ejercido contra la negativa del recurso de casación anunciado y es la que debe tomarse en cuenta para la interposición del presente reclamo, caso éste contemplado en el supuesto Nº 4 de la transcripción precedente que contiene los casos en que la figura del reclamo procede.

Por lo tanto, el reclamo debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional, mas el término de la distancia si hubiere lugar a ello.

A tal efecto, procede la Sala a los fines de constatar si el reclamo fue interpuesto tempestivamente a verificar que la conducta del Juez que obstaculizó el ejercicio del recurso de hecho lo fue a partir de la fecha de interposición del referido medio de impugnación, 31 de enero de 2000 y el reclamo fue interpuesto ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 13 de abril de 2000, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrieron mas de los cinco (5) días hábiles y el término de la distancia que tiene la parte para la interposición del presente reclamo.

Siendo así, el presente reclamo resulta a todas luces extemporáneo, razón por la cual el mismo es improcedente por tal razón. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO el presente reclamo formulado por el abogado J.C.Á., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COMISANA C.A., contra la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RCL. N° 00-004

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