Decisión nº 16260 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: WH13-V-2012-000027

PARTE ACTORA: H.R.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.096.341.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE: F.R.L.C..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

- I -

Previa distribución, fue recibida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana H.R.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.096.341, asistida por el abogado D.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914, contra la SUCESIÓN DE: F.R.L.C..

En fecha 01 de junio de 2012, se admitió la demanda.

En fecha 19 de julio de 2012, la parte actora, consignó recaudos.-

En fecha 30 de julio de 2012, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos C.L. MONASTERIO, DUBRASKA LAYA, M.L. y A.L., así como a la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 07 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos C.L. MONASTERIO, DUBRASKA LAYA, M.L. y A.L., y se dieron por notificados.-

En fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora consignó copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.L. MONASTERIO, DUBRASKA LAYA, M.L. y A.L., a su vez los mencionados ciudadanos expusieron que no hacían oposición alguna respecto a la presente acción.-

En fecha 09 de octubre de 2012, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a fin de que se notificara a la Representante del Ministerio Público, asimismo, ratificó las pruebas cursantes en autos.-

En fecha 15 de octubre de 2012, la Abogada M.S., en su condición de Jueza Titular de éste Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha previo cómputo, el tribunal desechó las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto el lapso de promoción venció en fecha 03/10/12.-

En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano LEMMI L.V.C., Alguacil titular del Tribunal, quien mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. R.S., Fiscal Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 05 de noviembre de 2012, la abogada F.P.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia mediante la cual emite opinión con respecto a la presente causa.-

En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció la parte actora quien solicitó se decrete con lugar la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, en virtud a lo expuesto por los hijos del De-Cujus.-

En fecha 13 de febrero de 2013, se libró Edicto, emplazando a todos los herederos desconocidos del De-Cujus F.R.L.C..-

En fecha 09 de junio de 2014, la parte actora consignó sendos ejemplares donde fue publicado el E.l. por el Tribunal.-

En fecha 10 de junio de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal, el e.l. en fecha 13 de febrero de 2013.-

En fecha 08 de agosto de 2014, la parte actora solicitó al tribunal, dicte sentencia en el presente procedimiento.-

En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado N.F.S., en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, previo cómputo, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto no estaba en la oportunidad legal.-

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal negó a la parte actora el pedimento formulado en fecha 05 de noviembre de 2014, procediendo a designar defensora Ad-Litem a la ciudadana YARISNEL PAREDES.-

En fecha 21 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la ciudadana YARISNEL PAREDES, en su condición de defensora Ad-Litem.-

En fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano LEMMI L.V.C., Alguacil titular de éste Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana YARISNEL PAREDES, en su condición de defensora Ad-Litem.-

En fecha 21 de enero de 2015, compareció la abogada YARISNEL PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.296, designada por el Tribunal como Defensora Ad-Litem de todos los herederos desconocidos del ciudadano F.R.L.C., y de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, la misma manifestó su aceptación, prestando el juramento de Ley.-

En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la abogada, YARISNEL PAREDES, designada como Defensora Ad-Litem de todos los herederos desconocidos del ciudadano F.R.L.C., y de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, y se dio por citada en el juicio.-

En fecha 12 de febrero de 2015, compareció la abogada, YARISNEL PAREDES, en su condición de Defensora Ad-Litem de todos los herederos desconocidos del ciudadano F.R.L.C., y de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, quien consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 23 de febrero de 2015, compareció la parte actora, quien rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la defensora Ad-Litem en su escrito de contestación, y en virtud del cumplimiento con todos los requisitos e

xigidos por el Tribunal, pide se declare con lugar la presente acción.-

En fecha 23 de marzo de 2015, se abrió el lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 25 de marzo de 2015, compareció la parte actora quien ratificó como prueba, los documentos cursantes a los autos.-

En fecha 17 de abril de 2015, la secretaria accidental dejó constancia de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, agregando a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 27 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 22 de junio de 2015, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son:

  1. No requiere ejecución;

  2. Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,

  3. produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el De Cujus, ciudadano F.R.L.C., razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca

.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

o La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;

o Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

o Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:

• La C.d.R., emitida por el C.C.d.P.A., El Rincón, Maiquetía Estado Vargas, cuarsante al folio siete (7), en la cual se deja constancioa de la dirección de Residencia de la ciudadana H.R.M.T., el Tribunal por cuanto no le aporta ningún elemento de convicción a la acción que se pretende, lo desestima.-

• Acta de defunción del ciudadano F.R.L.C., contra dicho documento no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece

• Justificativo de Testigo, evacuado por ante la notaria Publica Primera del estado Vargas, el cual contiene testimoniales, los cuales no fueron ratificados en juicio, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio.-

• De las partidas de defunción de los ciudadanos F.R.L. MONASTERIO Y R.R.L.M.; evidenciaron que los mismos fueron hijos de los ciudadanos MONASTERIO TORTOZA HILDA Y L.F.R., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• De la diligencia de comparecencia de los ciudadanos M.D.L.S.; A.J.L. CHIRINOS ; DUBRASKA Y.L. SEMERIA Y C.L.M., cursante al folio (32) de los autos, en su condición de hijos del causante, se evidencia que los mismos no hicieron objeción alguna al presente procedimiento, de Acción Mero Declarativa de unión Concubinaria.

Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, y de la fundamentación del derecho, observa esta Juzgadora que la accionante H.R.M.T., demostró que ella y el ciudadano F.R.L.C., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 1988; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 04 de Agosto de 1.997, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.R.L.C., desde el año 1988; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 04 de Agosto de 1.997, tal como consta del acta de de defunción traída a los autos por la parte accionante, que riela al folio nueve (f.9).-

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana H.R.M.T., y el causante, F.R.L.C., se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana H.R.M.T., y el causante, F.R.L.C. desde el año 1988; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 04 de Agosto de 1.997. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la accionante H.R.M.T., demostró que ella y el ciudadano F.R.L.C., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 1988; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 04 de Agosto de 1.997, fecha del fallecimiento.-

SEGUNDO

Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las (2:20) p.m-

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

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