Decisión nº 137-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución.

Carora, dieciséis (16) de marzo dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016- 000023

Solicitantes: H.D.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.965.

Abogado Asistente: I.C.R.B. en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 28 de enero de 2.016, la ciudadana H.D.R.N., ya identificada, debidamente asistida por la abogada I.C.R.B. en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sus hijos el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano P.J.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nros (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V-27.452.764, sean declarados como únicos y universales herederos del causante P.J.B.T., venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.336, fallecido en Ambulatorio Rural de la población de la Pastora, Parroquia C.Z.P.d.M. G/D P.L.T.d.E.L., en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2015, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela a los folios nueve (09) de autos.

En fecha 01 de febrero de 2.016, se admitió el presente asunto, se ordenó oír la opinión del adolescente. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, quien retiro el edicto a los fines de darle su debida publicación.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en fecha 16 de febrero de 2016, en el periódico “El Caroreño”.

En fecha 04 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.

En fecha 07 de marzo de 2016, se instó a la solicitante a que consignara los datos de los testigos a los fines de fijar la oportunidad en que serán oídas sus declaraciones.

En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante la cual consignó los datos y copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos, ciudadanas Leixi M.G.C. y Karyelis J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.010 y V-25.442.512, respectivamente.

En fecha 09 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanas Leixi M.G.C. y Karyelis J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.010 y V-25.442.512, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanas Leixi M.G.C. y Karyelis J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.010 y V-25.442.512, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.

Este Juzgado observa.

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos ciudadanas Leixi M.G.C. y Karyelis J.P.G., ya identificadas, quienes dieron fe de conocer al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano P.J.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nros (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V-27.452.764, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicos y Universales Herederos del causante P.J.B.T., venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.336 al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano P.J.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nros (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V-27.452.764, quienes como tal concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de marzo de 2016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 137-2016 y se publicó siendo las 10:42 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000023

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