Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Doce (12) de Junio de dos mil Quince

205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2015-000193

Parte Actora: H.D.R.F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.190.564, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.778.

Parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23 de Abril de 2015 de donde se desprende como parte actora la ciudadana: H.D.R.F.M., en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 24 de Abril de 2014 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 05 de Junio de 2015 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió representada judicialmente por la abogada en ejercicio R.N. inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.778.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: H.D.R.F.M., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 05 de Junio de 2.015 (folios Nros. 24 y 25) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A. A.), verificando este Tribunal que si bien, es cierto, que en el presente asunto la parte demandante no consignó escrito de prueba relativos a la relación laboral alegada, no obstante, se genero a favor de la demandante la presunción de existencia de la relación laboral con la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadana H.D.R.F.M. en su escrito libelar, su prestación de servicio para el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desde el fecha: 18/08/2008 hasta el 16/05/2013, cumpliendo funciones como Docente de Aula, devengado un salario diario de Bs. 35,50, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. manifestando, que fue despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Dos (02) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un único salario normal diario Bs. 49,86 y salario integral diario de 57,66, conformado por el salario normal diario antes mencionado mas la alícuota de utilidades de Bs. 5,6 y la alícuota de bono vacacional por Bs. 2,2, para todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de revisada las actas, esta Instancia Judicial se pronuncia de la siguiente manera:

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se observa que la parte demandante erradamente realiza los cálculos de este concepto, por cuanto no cumplió con la norma sustantiva del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual contempla dos manera de realizar los cálculos, la primera de ellas de conformidad con los literales “a y b”, se calcula 15 días por trimestre con el último salario integral del trimestre, mas dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio prestado. La otra manera de realizar el cálculo esta regulada en el literal “c” de la misma norma, la cual indica 30 días por año de servicio o fracción superior de 6 meses de servicio a razón del último salario, siendo excluyentes, es decir, al aplicar una forma de calculo no puede aplicarse la otra, debe necesariamente cumplirse estrictamente con lo que establece la norma, en este caso la parte demandante yerra en el cálculo de los día reclamados y les aplica el último salario, razón por la cual, este sentenciador realiza el recálculos de este concepto de la siguiente manera: tal como lo expresa el literal “c” de la norma 30 días por año de servicio o fracción superior de 6 meses de servicio a razón del último salario, por lo tanto 4 años x 30 días mas 30 días por la fracción de 09 meses, resulta 150 días multiplicado por su salario diario integral de Bs. 57,66, resulta la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.649,00).

  2. -) VACACIONES VENCIDAS: le corresponden al trabajador 15 días de salario por año completo de servicio, mas un día adicional remunerado por cada año sucesivo de servicio, por lo tanto, 2009-2010: 15 días, 2010-2011: 16 días, 2011-2012: 17 días 2012-2013: 18 días para un total de 66 días, los cuales se le otorgan multiplicados por el salario alegado de Bs. 49,86 diarios se obtiene la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.277,56).

  3. -) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 09 meses de servicios se le otorgan 13,5 días (09 meses x 18 días / 12 meses = 13,5 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 49,86 resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 670,41).

  4. -) BONO VACACIONAL VENCIDO: regulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 7 días por año de servicio, mas un día adicional por los años sucesivos, por lo tanto, 2009-2010: 7 días, 2010-2011: 8 días, 2011-2012: 9 días y 2012-2013: 19 días, para un total de 43 días, los cuales se le otorgan multiplicados por el salario alegado de Bs. 49,86 diarios se obtiene la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.143,98).

  5. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 09 meses de servicios se le otorgan 14,25 días (09 meses x 19 días / 12 meses = 14,25 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 49,86 resulta la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 710,50).

  6. -) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: se le otorga la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.649,00).

  7. -) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le otorgan 22,5 días (09 meses x 30 días /12 meses =22,5 días), multiplicado por su salario de Bs. 49,86, resulta la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.121,85).

    Todas las cantidades correspondiente a la demandante ciudadana H.D.R.F.M., alcanzan un monto total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.222,30), que deberá cancelar la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  8. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora ciudadana M.D.C.D.D.E., que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 8.649,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dieciséis (16) de Mayo de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme,, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  9. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 16.573,30 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 8.649,00, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana por la ciudadana H.D.R.F.M., en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

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