Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: H.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.737.490, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.404.

PARTE DEMANDADA: A.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.566

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.T.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603.

MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 06-8600.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 22 de febrero de 2006, a través del cual la abogada H.S.R., actuando en su propio nombre y representación, intentó demanda por rescisión de contrato en contra del ciudadano A.L.L..

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal practica la citación del ciudadano A.L.L., el cual se negó a firmar el recibo de citación presentado. El 17 de noviembre de 2006, la Secretaria de este Juzgado complementa la citación de la parte demandada, mediante el cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes.

En fecha 02 de mayo de 2007 ambas partes consignan sus correspondientes escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que los ciudadanos A.L.L. y H.S.R., celebraron un convenio de partición, mediante el cual esta última renuncia a sus derechos a un bien común inmueble, denominado Quinta Ildalicar, y el primero se compromete a traspasar la propiedad del mismo a los hijos concebidos en el matrimonio, mediante venta, reservándose el usufructo de por vida.

  2. Que el ciudadano A.L.L. se ha negado a cumplir el convenio de partición celebrado en fecha 22 de septiembre de 1976.

  3. Que hasta el 5 de junio de 2002, fecha en que el ciudadano A.L.L. practicó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, no había sido posible comprobar materialmente el incumplimiento por parte de dicho ciudadano de lo acordado en el convenio de partición celebrado con la ciudadana H.S.R..

  4. Que en forma engañosa, el ciudadano A.L.L. ha pretendido establecer un régimen de partición con respecto de un bien común, valiéndose de la buena fe de la ciudadana H.S.R., porque de antemano dicho ciudadano no pensaba cumplir con su obligación.

  5. Que el demandado no ha probado el hecho jurídico de transferir el bien inmueble objeto de la consabida cláusula quinta del escrito de partición, otorgando el documento de venta a los hijos con reserva de usufructo de por vida a su favor.

  6. Que la renuncia realizada por la ciudadana H.S.R., de sus derechos, contenida en la Cláusula Quinta, se debe tener por no escrita, por estar sometida a la condición resolutoria de la venta del Inmueble a los hijos previa reserva del usufructo por parte del ciudadano A.L.L..

  7. Que es por estas razones que la ciudadana H.S.R. intenta acción de rescisión por dolo, en virtud de que el ciudadano A.L.L. ha puesto de manifiesto su conducta dolosa, evidenciándose vicios en el consentimiento dado por la demandante.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:

  8. Promueve la defensa de cosa juzgada material y formal respecto de la presente demanda, por cuanto esta es la tercera oportunidad que la actora pretende reclamar derechos de partición sobre el inmueble propiedad del demandado.

  9. Que el dolo alegado por la actora es inexistente, por cuanto se estableció que los hijos habidos en el matrimonio podían adquirir el inmueble denominado Quinta Ildalicar en venta, más no regalado o donado.

  10. Que ninguno de los hijos ni la madre han manifestado su deseo de adquirir el inmueble objeto del convenio de partición cuya rescisión se demanda en este litigio.

    - III –

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    1. Convenio de Partición de la Comunidad de Gananciales de los ciudadanos A.L.L. y H.S.R., de fecha 22 de septiembre de 1976, homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    2. Documento de Propiedad del bien inmueble denominado Quinta Ildalicar. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    3. Copia certificada de libelo de demanda de partición, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    4. Inspección judicial, practicada en fecha 4 de diciembre de 1991, en juicio por resolución de contrato, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En vista de que en dicha inspección extra-lítem no hay control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, lo anterior de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano A.L.L. y la ciudadana B.M.D.C.. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Demanda de tercería, de fecha 01 de agosto de 1997, consignada ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    7. Copia de actuaciones realizadas ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    8. Copia de sentencia de fecha 30 de junio de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    9. Copia Certificada de fecha 26 de agosto de 2005, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    10. Actuaciones del Juzgado Municipio Ejecutor de Medidas, de fecha 11 de agosto de 2005. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    11. Copia Certificada de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

      Pruebas promovidas por la parte demandada:

    12. Actuaciones llevadas en el juicio de liquidación de comunidad de gananciales, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    13. Actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    14. Copia de la sentencia del Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 1996. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

      - IV -

      Motivación Para Decidir

      Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

      De una revisión de autos, se evidencia que la pretensión de la ciudadana H.S.R. se contrae a la rescisión del convenio de partición celebrado con el ciudadano A.L.L., homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Lo anterior, en vista de la conducta dolosa a la hora de la celebración del acuerdo de partición, manifestada por el ciudadano A.L.L., al negarse a cumplir con lo pactado en la cláusula quinta de dicho convenio, viciando así el consentimiento dado por la ciudadana H.S.R..

      Ahora bien, a fin de dilucidar la procedencia o improcedencia de la presente acción, ejercida por la ciudadana H.S.R. en contra del ciudadano A.L.L., debemos remitirnos a lo dispuesto en el Código Civil en relación a la rescisión de los contratos bilaterales.

      En este sentido, el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II” define la figura d la rescisión en los siguientes términos:

      La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que sólo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la Ley. (Art. 1.360 CC). Su fundamento está en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas entre las partes en un contrato conmutativo. La parte lesionada tiene la elección entre exigir una modificación de la prestación que reestablezca el equilibrio patrimonial o desistir del contrato; y la otra parte tiene el derecho de mantener el contrato; aceptando la disminución (Arts. 1.496 y 1.498 CC). (...) En materia civil se rechaza la lesión no prevista en la ley como causa para revisar las prestaciones que se han hecho excesivamente onerosas por el transcurso del tiempo. (...) La nulidad hace ineficaz el contrato; la lesión puede dar lugar a la modificación del contrato por el Juez, para reestablecer el equilibrio patrimonial

      (Resaltado de este Tribunal)

      De la definición de carácter doctrinario, anteriormente transcrita, se desprende el fundamento de la rescisión de los contratos, el cual consiste en la desproporcionada onerosidad de las prestaciones obligacionales contractualmente establecidas, en detrimento de una parte y en beneficio de la otra.

      Visto lo anterior, a los fines de que la pretensión contenida en el libelo de demanda, consignado por la parte demandante, sea declarada procedente por el que suscribe, debe el accionante probar plenamente en autos que se ha verificado el supuesto de hecho que llevaría a este Juzgado declarar con lugar la rescisión del contrato celebrado por las partes en litigio. Dicho supuesto de hecho consiste en que el convenio de partición, objeto de la presente causa, establezca prestaciones obligacionales que resulten excesivamente onerosas para la demandante, creando así un desequilibrio patrimonial con respecto a la empresa demandada.

      Vistas las actas que conforman el presente expediente, y revisados los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal concluye que el demandante no demostró en forma alguna que las cláusulas contractuales establezcan prestaciones desproporcionadas y excesivamente onerosas para una de los contratantes, en este caso el accionante, creando un desequilibrio patrimonial entre las partes contratantes, resultando en un perjuicio al patrimonio de la parte actora, y un beneficio indebido para la parte demandada.

      Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgado concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Al respecto, observa este juzgador que a pesar de que la parte demandante alegó un vicio en el consentimiento a la hora de la celebración del convenio de partición, ésta debe demostrar plenamente que se ha verificado el supuesto de hecho que hace procedente la rescisión por lesión.

      Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la rescisión por lesión del convenio de partición celebrado entre las partes en conflicto en la presente controversia. Así se decide.

      - V –

      Dispositiva

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESCISIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana H.S.R., contra el ciudadano A.L.L..

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

      Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.

      LA SECRETARIA,

      Exp. No. 06-8600.

      LRHG/MGHR/ngp.

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