Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.S.S. y O.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.506.165 y 16.283.840, en su orden, cónyuges entre sí.

APODERADA DE LA PARTE CODEMANDANTE, O.V.C.: D.Y.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.297; según poder conferido ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 25/07/2006 (fs. 20 y 21).

APODERADA DE LA PARTE CODEMANDANTE, H.S.S.: D.Y.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.297; según poder apud-acta otorgado en fecha 28/11/2006 (fs. 31 y 32).

PARTE DEMANDADA: R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.558, y de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 5199.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

Los ciudadanos H.S.S. y O.V.C. asistidos por la Abogada D.Y.R.P.; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana R.C.R..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, en fecha 22/12/2003, anotado bajo el Nº 59, Tomo 153 de los libros respectivos, el codemandante O.V.C., dio en arrendamiento a la ciudadana R.C., un inmueble ubicado en la calle 1 Bis B, Nº 2-26, San Teresa, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

-Que son propietarios del inmueble arrendado según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 17, Tomo 004, Protocolo 1º, 2º Trimestre de 1999, de fecha 29/04/1999.

-Que el lapso de arrendamiento fue por un (1) año, contado a partir del 10/12/2003, pero dado que la inquilina siguió ocupando el inmueble, este se convirtió a tiempo indeterminado.

-Que necesitaban el inmueble para que fuese ocupado por la ciudadana M.V.R. y sus hijos CHAROL MARBELI y K.M.C.V. (hija y nietos del copropietario O.V.); pues la casa que habitan en alquiler pagan un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que actualmente ella y su esposo estaban desempleados.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaban a la ciudadana R.C.R., conforme al artículo 34 literal b) de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenada por el Tribunal:

  1. En desalojar el inmueble arrendado.

  2. En entregar dicho inmueble completamente desocupado de bienes y personas.

  3. En entregar el inmueble cuestionado en buen estado, tal como lo recibió, según la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento.

  4. Protestó las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), y la fundamentó en los artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 29).

SEGUNDO

El 20/11/2006 se admitió la demanda (f. 30).

El 15/01/2007 la ciudadana R.C.R. asistida por la Abogada Y.E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66796, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Admitió que era arrendataria del inmueble ubicado en la calle 1 Bis B, Nº 2-26, S.T., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; desde el 10/12/2003, según el contrato de arrendamiento de fecha 22/12/2003, suscrito con el ciudadano O.V.. Que aclaraba que era un apartamento de los cuatro (4) que conformaban el inmueble señalado. Que todos los apartamentos estaban arrendados.

-Aceptó que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

-Rechazó, negó y contradijo de que los accionantes necesitaran el inmueble para la ciudadana M.V., por carecer de veracidad los hechos relatados.

-Que desde mayo de 2006 el ciudadano O.V. se ha negado a recibir el pago del canon, por lo que dicha consignación la realiza ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 374-06.

-Que desde septiembre de 2006 da como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

-Que la inspección referida por la parte actora en su libelo, se hizo sobre el estado de la calle Sucre, mas no del estado en que se encuentra el inmueble que ocupa la ciudadana M.C..

-Que el inmueble que ella ocupa también es reducido, por que se trata de un apartamento.

-Que ocupaba el inmueble desde hace tres (3) años, con su grupo familiar: M.R.S. (su mamá), NANCY y E.C.R. (hermanas), y J.J.C.C. (sobrino).

-Que estaba buscando casa en alquiler.

-Solicitó se respetara su condición de arrendataria, y se le entregue la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que le dio al ciudadano O.V., como depósito, más los intereses devengados.

-Que la necesidad de la vivienda no estaba suficientemente fundamentada; que los demandantes tenían otras viviendas en el Estado Táchira; que el esposo de la ciudadana M.V. no era desempleado como lo alegan los accionantes, pues cómo podía vivir alquilado sin pagar el canon.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda, y que en caso contrario, se le conceda el plazo indicado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 37 al 53).

TERCERO

  1. La parte actora promovió:

    -Documentales: Copia del Acta de Matrimonio Nº 296, expedida por el Prefecto de la Parroquia San S.d.E.T.. Copia del documento de propiedad del inmueble alquilado. Original del contrato de arrendamiento de fecha 22/12/2003. La inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/10/2006. Las Partidas de Nacimiento Nº 1102-73 de M.V., y Nros. 1552-92 y 2899-01 de los niños CHAROL MARBELI y K.M.C.V..

    -Las testimoniales de R.J.C., V.C.J.J. y C.A.R.D.Z. (fs. 54 al 58).

    -Solicitó la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 60 al 63).

    -Documentales: Constancia expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, de fecha 18/09/2006. Constancia expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, de fecha 26/01/2007 (fs. 69 al 72).

  2. La parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de autos.

    -La aplicación del principio de la comunidad de la prueba del documento de propiedad del inmueble de fecha 29/04/1999.

    -La aplicación del principio de la comunidad de la prueba del contrato de arrendamiento de fecha 22/12/2003.

    -La aplicación del principio de la comunidad de la prueba de la inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, A.B. y Guásimos del Estado Táchira, de fecha 11/10/2006.

    -Ratificó los recibos de pago de cánones de arrendamiento hechos ante el Juzgado 2º de Municipios, expediente Nº 374-06.

    -Ratificó la partida de nacimiento, marcada con la letra K (fs. 73 y 74).

CUARTO

De los testigos promovidos por la parte actora, declararon:

  1. R.J.C., quien manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a O.V.. Que conoce a M.V., quien vive en Barrancas, parte alta, con su esposo y sus dos (2) hijos. Que MARLENE tenía necesidad de mudarse de donde vivía actualmente, dada las malas condiciones del inmueble, y no tenía para cancelar el arrendamiento. Que MARLENE paga de alquiler TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), porque le ha contado esa situación. Que MARLENE tenía la casa del papá para mudarse. Que la casa donde actualmente vive MARLENE es incómoda e insegura (f. 65).

  2. J.J.V.C., quien expuso: Que conoce a O.V. y a M.V.. Que MARLENE vive en Barrancas, calle Sucre, parte alta, con su esposo y sus dos (2) hijos. Que MARLENE tenía necesidad de mudarse de donde vivía actualmente, dada las malas condiciones del inmueble; que los niños estaban enfermos, y que no tenían para cancelar el arrendamiento ya que los dos estaban desempleados. Que MARLENE paga de alquiler TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que MARLENE tenía la casa del papá para mudarse. Que la casa donde actualmente vive MARLENE es incómoda e insegura (f. 66).

  3. C.A.R.D.Z., quien manifestó: Que conoce a O.V. y a M.V.. Que MARLENE tenía necesidad de mudarse de donde vivía actualmente, que le comentó que estaban sin trabajo y no tenían para pagar el alquiler. Que MARLENE paga de alquiler TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que MARLENE tenía la casa del papá para mudarse. Que la casa donde actualmente vive MARLENE es incómoda e insegura (f. 67).

QUINTO

El 22/02/2007 se agregó al expediente oficio Nº DC/OFIC/0186-07, de fecha 09/02/2007, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; en el cual se informaba que la ciudadana M.V. no poseía inmueble en el Municipio San Cristóbal, y que el ciudadano O.V. figuraba como dueño del local comercial ubicado en la 5ª Avenida, Edificio Long Center (fs. 95 al 98).

III

PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN

PRIMERO

TEMA DECIDENDUM

En su escrito libelar los ciudadanos H.S.S. y O.V.C., demandan por desalojo a la ciudadana R.C.R., por cuanto, a su decir, el copropietario O.V. tiene la necesidad que el inmueble sea ocupado por su hija M.V.R. y su grupo familiar, pues ésta ocupa como inquilina una casa donde paga un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que MARLENE y su esposo actualmente estaban desempleados.

En tal razón intentan la presente demanda conforme al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación: Admitió que era arrendataria del inmueble cuestionado. Que era un apartamento de los cuatro (4) que conformaban el inmueble señalado. Aceptó que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Rechazó, negó y contradijo que los accionantes necesitaran el inmueble para la ciudadana M.V., por carecer de veracidad los hechos relatados. Que desde mayo de 2006 el ciudadano O.V. se ha negado a recibir el pago del canon, por lo que dicha consignación la realiza ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 374-06. Que estaba buscando casa en alquiler. Solicitó se respetara su condición de arrendataria, y se le entregue la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que le dio al ciudadano O.V., como depósito, más los intereses devengados.

Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene uno de los copropietarios del inmueble para que sea ocupado por su hija y su grupo familiar, circunstancia que la parte demandada niega.

SEGUNDO

CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  1. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  2. - Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  3. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocuparlo, no siendo hechos controvertidos en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes: La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes de la litis.

TERCERO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Copia del Acta de Matrimonio Nº 298, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., correspondiente a los demandantes. Esta prueba, es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma, conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta en mención, el matrimonio civil de los demandantes H.S.S. y O.V.C., el cual fue celebrado en fecha 21/11/1997.

  2. Copia de la transacción realizada el 28/08/1998 ante el Tribunal 2º de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual fue aprobada el 16/11/1998; mediante la cual el ciudadano N.A.R.A. le cede y traspasa la totalidad de los derechos y acciones del inmueble objeto de controversia a la ciudadana H.S.S.. Transacción que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28/04/1999, inserto bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo 1, folios 1/6, correspondiente al 2º Trimestre. Esta documental se refiere a documento público, traído a los autos, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la adquisición de la codemandante H.S.d. inmueble objeto de la presente controversia.

  3. Contrato de arrendamiento suscrito por el codemandante O.V.C. y la demandada R.C.R., ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, en fecha 22/12/2003, inserto bajo el Nº 59, Tomo 153. Esta documental se trata de un medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar para demostrar que las partes en principio convinieron de manera escrita en una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la calle 1 Bis B, Nº 2-26, S.T., de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. De igual forma se derivan de este contrato todas las condiciones que las partes establecieron para regir su relación locaticia.

  4. Partida de Nacimiento Nº 1102, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal; perteneciente a la ciudadana M.V.R.. Esta prueba es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta de nacimiento que la ciudadana menciona, es hija del codemandante O.V.C..

  5. Inspección judicial signada con el Nº 3895-2006, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal a los efectos de atribuir valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos: La Inspección Judicial, es el reconocimiento que la Autoridad Judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una Inspección Judicial anticipada. El ilustre Devis Echandia, expresaba que se entendía por Inspección o Reconocimiento Judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción”. En el Código Procesal Civil, se denomina Inspección Judicial en el artículo 472, al pautar: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”. La Inspección Judicial por otro lado, debe cumplir con los principios de publicidad y contradicción, lo que no contradice la posibilidad de la inspección preconstituida, pues, ella tiene que ser presentada en el momento de la presentación del libelo o en el lapso de promoción de pruebas, por lo que puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada. Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la Inspección Judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Utilizado o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse. Hechas las consideraciones de rigor, el Tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/10/2006; considera: Acogiendo criterios jurisprudenciales, la promoción de la Inspección Judicial antes del juicio, es cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección para hacer constar el estado circunstancia que pueda modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, una vez practicada la inspección antes del juicio sino concurrieren las circunstancias anotadas, el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, que el solicitante de la inspección judicial cumplió las condiciones necesarias para la procedencia de la prueba anticipada: 1.- Notificación a la persona que se encontraba encargada al momento del inmueble. 2.- Que se deje constancia con el apoyo de un experto el cual se reserva nombrarlo en el momento de la inspección, de las condiciones físicas que se encuentran para ese momento en el local en que se encuentra constituido. 3.- Se sirva designar para ese objetivo un práctico fotógrafo, el cual se reserva el derecho a nombrarlo en el momento de la ejecución. En tales consideraciones, es indudable que la inspección evacuada cumplió los requisitos a que ha hecho referencia la jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. Al cumplir con esas normas, la inspección judicial promovida extralitem objeto de análisis, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por ser documento público que hacen plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso, por lo tanto merece la plena fe probatoria que se le atribuye. Con dicho instrumento el Tribunal evidencia: Que la inspección se realizó en la planta baja del inmueble sin número de nomenclatura municipal visible, ubicado en la calle Sucre de Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el referido inmueble es habitado por la ciudadana M.V.D.C. y su grupo familiar. Que el referido inmueble constaba de sala, cocina-comedor, dos (2) habitaciones y un (1) baño; todo en un ambiente reducido.

  6. Partida de Nacimiento Nº 2890, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal; perteneciente al menor de edad K.M.. Esta prueba es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta de nacimiento que el menor mencionado, es hijo de la ciudadana M.V., y por consiguiente es nieto del codemandante O.V.C..

  7. Partida de Nacimiento Nº 1552, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal; perteneciente a la menor de edad CHAROL MARBELI. Esta prueba es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta de nacimiento que la menor mencionada, es hija de la ciudadana M.V., y por consiguiente es nieta del codemandante O.V.C..

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:

  8. Valor probatorio del Acta de Matrimonio Nº 296, expedida por el Prefecto de la Parroquia San S.d.E.T.. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  9. Valor probatorio del documento de propiedad del inmueble cuestionado. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  10. Valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 22/12/2003, autenticado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  11. Valor probatorio de la inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas y A.B. de esta Circunscripción Judicial, el 11/10/2006. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  12. Valor probatorio de las partidas de nacimiento de M.V., CHAROL y K.C.V.. Se establece que estas pruebas, ya fueron valoradas.

  13. Testimonial de los ciudadanos: R.J.C., J.J.V.C. y C.A.R.D.Z.; quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a O.V.. Que conocen a M.V., quien vive en Barrancas, parte alta, con su esposo y sus dos (2) hijos. Que MARLENE tenía necesidad de mudarse de donde vivía actualmente, dada las malas condiciones del inmueble, que no tenían para cancelar el arrendamiento ya que los dos estaban desempleados. Que MARLENE paga de alquiler TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que MARLENE tenía la casa del papá para mudarse. Que la casa donde actualmente vive MARLENE es incómoda e insegura.

    Del análisis de esta presente prueba se evidencia, que se trata de testigos referenciales que d.f.d. que la ciudadana M.V. vive en condición de inquilina con su grupo familiar y tiene necesidad de mudarse. Dicha prueba se valora y se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar lo asentado por los deponentes (fs. 54 al 58).

  14. Documental consistente en comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, DC/OFIC/0186-07, de fecha 09/02/2007, suscrita por la Abogada E.G., Jefe de la División de Catastro. Esta prueba se refiere a documentos que la doctrina ha denominado documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, los mismos poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pero que puede no obstante ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así las cosas y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Por tanto, como quiera que esta documental no resultó desvirtuada por otro género de prueba en su veracidad, la misma se tiene como fidedigna en el contenido de su declaración, para evidenciar que la ciudadana M.V. no posee inmueble en el Municipio San Cristóbal, y que el ciudadano O.V. figura como propietario de un local comercial ubicado en la 5ª Avenida, Edificio Long Center (fs. 60, 61 y 95).

  15. Documental consistente en comunicación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Oficina de Catastro, de fecha 20/09/2006. Esta prueba se refiere a documentos que la doctrina ha denominado documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, los mismos poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pero que puede no obstante ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así las cosas y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Por tanto, como quiera que esta documental no resultó desvirtuada por otro género de prueba en su veracidad, la misma se tiene como fidedigna en el contenido de su declaración, para evidenciar que el ciudadano O.V. no posee propiedad.

  16. Documental consistente en comunicación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Oficina de Catastro, de fecha 26/01/2007. Esta prueba se refiere a documentos que la doctrina ha denominado documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, los mismos poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pero que puede no obstante ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así las cosas y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Por tanto, como quiera que esta documental no resultó desvirtuada por otro género de prueba en su veracidad, la misma se tiene como fidedigna en el contenido de su declaración, para evidenciar que la ciudadana M.V.D.C. no posee propiedad.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

  17. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana R.C.R., emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Este Juzgador estima, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Dicha probanza evidencia la identificación de la demandada en esta causa.

  18. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el coaccionante O.V. y la demandada R.C., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22/12/2003, inserto bajo el Nº 59, Tomo 153 de los libros de autenticaciones. Se establece que esta prueba ya fue valorada.

  19. Copia de planillas de depósitos efectuada por la ciudadana R.C., a favor de O.V., ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al expediente de consignación Nº 374-06. Se refieren estas documentales a instrumentos emanados de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos realizó consignaciones por cánones de alquiler, a favor del codemandante O.V.. No obstante, dicha probanza no guarda relación directa con lo aquí controvertido. Así se establece.

  20. Partida de Nacimiento Nº 115, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure; perteneciente al menor de edad J.J.. Esta prueba es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta de nacimiento que el menor mencionado, es sobrino de la demandada R.C.. Sin embargo, dicha probanza no guarda relación directa con el hecho controvertido. Así se declara (fs. 37 al 53).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

  21. El mérito favorable de los autos. La doctrina ha venido estableciendo que tal aseveración no es en si una prueba a promover, sino mas bien una alegación que el Juez tiene la obligación de cumplir sin necesidad de requerimiento de parte, a.e. todos los elementos de autos.

  22. Aplicación del principio de la comunidad de la prueba del documento de propiedad del inmueble cuestionado, a favor de la ciudadana H.S.S., de fecha 29/04/1999, anexado junto al libelo de la demanda; bien inmueble que adquirió en comunidad conyugal con su anterior esposo N.M.A., por que lo O.V. era solo Administrador de dicho inmueble y no su propietario. En relación a esta prueba la cual ya fue valorada, se evidencia que ciertamente la señora H.S.S. adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; pero también se evidencia que la misma estaba casada con el codemandante O.V.C., en consecuencia, este bien pasó a ser de la comunidad conyugal a tenor del artículo 148 del Código Civil. Además no consta de autos, que el ciudadano O.V.C. haya comunicado expresamente, que la adquisición del inmueble en referencia era exclusivamente para la ciudadana H.S.S., sin entrar a la comunidad conyugal.

  23. Aplicación del principio de la comunidad de la prueba del contrato de arrendamiento de fecha 22/12/2003. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  24. Aplicación del principio de la comunidad de la prueba de la inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, A.B. y Guásimos de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/10/2006; donde se dejó constancia de las condiciones de la calle Sucre de Barrancas, y no de la vivienda Nº S-1B donde habitaba M.V.. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  25. Ratificó los recibos de pago de cánones de arrendamiento ante el Juzgado 2º de Municipios, expediente Nº 374-06; marcados con la letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  26. Ratificó la Partida de Nacimiento del menor de edad J.J.C.C., y alegó la necesidad de seguir ocupando el inmueble hasta encontrar una vivienda cómoda y que puedan cancelar el canon, pues estaba en juego el bienestar del niño. Por lo que respecta a esta prueba, el Tribunal observa, que ya fue valorada; y del alegato expuesto no encuentra quien aquí decide, un elemento de convicción para desvirtuar la acción propuesta.

    Resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:

    … para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

    En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio demostrado del contrato promovido por las partes; la cualidad del copropietario del ciudadano O.V.C.d. inmueble dado en arrendamiento; también quedó demostrada la necesidad de la ciudadana M.V.R. como hija del codemandante O.V.C. para ocupar el inmueble cuestionado, junto con su grupo familiar; ello en virtud de que la referida ciudadana se encuentra ocupando un inmueble en calidad de inquilina y sin poseer inmueble alguno en propiedad. Y por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que el pariente consanguíneo de la parte demandante, específicamente la ciudadana M.V.R. como hija del codemandante O.V.C., tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble objeto de controversia.

    Razones por la cual la presente demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos H.S.S. y O.V.C., contra la ciudadana R.C.R., debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

CUARTO

REINTEGRO DE DEPÓSITO

En relación al alegato de la parte demandada, referente al reintegro de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de depósito más los intereses que se hayan podido generar; quien juzga observa, que en el contrato de arrendamiento que las partes suscribieron para regir su relación arrendaticia se estableció en la cláusula novena (9ª), que la arrendataria entregó como depósito la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) y que el mismo sería devuelto al finalidad el contrato, siempre y cuando estuviere solvente la demandada, y entregara el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Por lo tanto, establecido como quedó el monto y las condiciones para el reintegro del mismo, cabe la aplicación del artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en caso de incumplimiento de ello, deberá el interesado accionar conforme al artículo 26 eiusdem, de manera autónoma. En consecuencia, quien juzga considera, que no es pertinente el reclamo de la manera como lo ha hecho la accionada, sino dando cumplimiento a las disposiciones anteriormente citadas. Así se establece.

QUINTO

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B)

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos H.S.S. y O.V.C. representados por la Abogada D.Y.R.P., contra la ciudadana R.C.R..

SEGUNDO

Se ordena a la demandada R.C.R., al desalojo del inmueble ubicado en la calle 1 Bis B, Nº 2-26, San Teresa, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; el cual deberá entregarlo en buen estado, tal y como lo recibió.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Temporal,

Abog. J.L.H.N.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Jlhn/nj.

Exp. Nº 5199.

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