Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 08 DE MAYO DE 2013

AÑOS: 203º y 152º

EXPEDIENTE N°. 15.186/12.

DEMANDANTE: H.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, Docente, casada, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.734.709.

APODERADOS JUDICIALES: O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.864 y N.A.N.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.175.

DEMANDADA: L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.705.524, domiciliado en el sector Los Claritos, Calle Iturbe, con callejón Iturbe, casa de rejas marrones de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio signado con el Nº 15.186/12, contentiva de la causa de DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por la ciudadana H.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, Docente, casada, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.734.709 en contra del Ciudadano L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.705.524, domiciliado en el sector Los Claritos, Calle Iturbe, con callejón Iturbe, casa de rejas marrones de ésta Ciudad

En fecha 12 de Junio de 2012, a la hora de las 12; 50 de la tarde, por acto de distribución llevado a cabo por ante éste Juzgado, se recibió la presente demanda signada bajo el Nro. 76, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, se admite la presente demanda de DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por la ciudadana H.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, Docente, casada, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.734.709 en contra del Ciudadano L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.705.524, domiciliado en el sector Los Claritos, Calle Iturbe, con callejón Iturbe, casa de rejas de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., y se ordeno la citación del demandado a los fines de que se llevaran a cabo los actos procesales en la causa, asimismo se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, cuyo resultado riela en el expediente al folio 8.

En fecha 11 de Julio de 2012, diligencio la ciudadana H.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, Docente, casada, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.734.709, otorgando poder apud acta al abogado O.M., y en fecha 12 de Julio de 2013, el Abogado O.M., con el carácter de autos, estampa diligencia, consignando la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a los efectos que el tribunal proceda a expedir la compulsa de citación del demandado.

En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como apoderado judicial de la parte demandante al Abogado O.M., así como también se instó a la parte interesada a consignar en el expediente las copias simples necesarias, a los efectos de proceder a librar la compulsa de citación respectiva.

En fecha 31 de Octubre de 2012, la ciudadana H.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, Docente, casada, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.734.709, debidamente asistida por el Abogado N.A.N.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.175, procedió a consignar constante de cinco (5) folios útiles, copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se proceda a librar la compulsa de citación del demandado de autos; asimismo, en la misma fecha, otorgó poder apud acta al Abogado Asistente identificado ut-supra.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual se tuvo como apoderado judicial de la parte demandante al Abogado N.A.N.C.; y se procedió a librar la compulsa de citación de la parte demandada de autos y plenamente identificada en los mismos. A tal efecto se le hizo entrega de la misma al Alguacil de éste Tribunal para su práctica.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano E.R., consigno en el expediente recibo de citación NO firmado por el Ciudadano L.A.P., por cuanto no lo pudo localizar el día 04 de Febrero de 2013, en el sector Los Claritos, Calle Iturbe, casa de rejas marrones de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

En fecha 26 de Febrero de 2013, diligencio el Abogado N.A.N.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.175, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó en virtud de la declaración del Alguacil de éste Despacho relacionado a la citación del demandado, la citación del demandado por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el preindicado cartel.

En fecha 12 de Marzo de 2013, la Secretaria Titular de éste Despacho Abogada C.H.F., dejó constancia en el expediente, de haberle hecho entrega del Cartel de citación al Abogado N.A.N..

Ahora bien observa esta Juzgadora en la actas procesales, que la demandante de autos no consignó el ejemplar Periodístico, donde aparece publicado el CARTEL DE CITACION librado en fecha 05 de Marzo de 2013.

Pero desde la fecha 05 de Marzo de 2013 fecha ésta en que este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a los demandados de autos, han transcurriendo más de treinta (30) días; como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

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Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, y ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2007, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor Patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………

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La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

Se tiene pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……….

En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano R.E. en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:

“…Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de Agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos……………………………………………………………………………...:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T.. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido Edicto.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 05 de Marzo de 2013, el Tribunal libra el Cartel de Citación, pero es el caso que desde esa fecha la demandante de autos no cumplió con la obligación de publicar el prenombrado Edicto en el lapso, incurriendo en lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por la ciudadana H.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, Docente, casada, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.734.709 en contra del Ciudadano L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.705.524, domiciliado en el sector Los Claritos, Calle Iturbe, con callejón Iturbe, casa de rejas marrones de

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas.

• TERCERO: Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de S.A.d.C., a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.V.,

NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:00 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.V.,

ABG/NJCG/Carmen.

EXP. N° 15.186/12.

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