Decisión nº 015-10 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO DEL MUNICIPIO “S.M.” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 25 de febrero de 2010.

Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE N° 636-10.

ACCIONANTE: H.S. RIVERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la calle Junín, casa N° 01, sector Casco Central, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-6.009.517.

ACCIONADAS: A.P.C.R., venezolana, mayor de

edad, soltera, domiciliada en calle Junín, casa N° 01, sector

Casco Central, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-19.136.021.

K.J. CLOTET SCOTT, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en calle Libertador casa N° 10, vía Zuata, La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.202.687.

ABOGADO ASISTENTE: PEÑA R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.708.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Se inicia la presente acción mediante escrito que introdujera en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana: H.S. RIVERO GÓMEZ, quien es venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, con domicilio en el sector Casco Central, calle Junín casa N° 01, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-6.009.517, estando debidamente asistido por el abogado R.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 120.708, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana: A.P.C.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.136.021, hija del causante ciudadano: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.539, alegando la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En el año 1988, inicié una unión concubinaria (sic) con el ciudadano: J.C.R., que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó (sic) vivir, y compartir en todos esos años, sobre todo en los últimos de ellos en donde nos dedicamos a economizar para así poder comprar una casa a nuestro alcance ubicada en la Calle Junín N° 01, Casco Central del Municipio S.M. delE.A., según consta en documento registrado en la (sic) Oficina de Catastro del mismo Municipio el cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, con el fin de vivir bajo una comunidad más placentera, tanto para nosotros, como para nuestra hija, (sic) y en donde con el esfuerzo de nuestro trabajo ahorramos un capital a futuro que nos permitiera pagarle el colegio a nuestra hija. En dicho documento de propiedad aparece mi concubino como propietario, pero es el caso, que desde hace tres (03) meses, mi prenombrada pareja falleció, según consta de Partida de Defunción que anexo al presente escrito, igualmente consigno partida de nacimiento de nuestra hija, nacida durante nuestra Unión Concubinaria, reconocida por su padre…” Asimismo, expuso que fue de esa manera como adquirieron los bienes y la contribución que la accionante efectuó al patrimonio, declarando que quedaba así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil. En consecuencia, procede a demandar a la ciudadana: A.P.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la calle Junín casa N° 01, del sector Casco Central, Municipio S.M., Las Tejerías, del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-19.136.021, la cual estima por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00). Solicita asimismo, la evacuación de los testigos que oportunamente presentará para que dieran fe de sus dichos. (Folio 01 y 02).

Riela al folio 02 del presente expediente, acta de nacimiento de la ciudadana A.P.C.R., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), signada con el N° 1835, Folio 329, Tomo IV, año 1990, en la cual se evidencia que en fecha 26 de julio de 1990, ha sido presentada una niña por el ciudadano J.C.C., y que nació en fecha 07 de junio de 1990, y es su hija y de H.S. RIVERO GÓMEZ.

Riela al folio 03 y 05 del presente expediente, documento registrado en la Oficina de Catastro del Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, por medio del cual la ciudadana GRAZIA G. DE ALLEGRA, actuando en nombre y representación del ciudadano: GIUSSEPPE GIORGIANNI MICALE, vende a: J.C.C., una vivienda con terreno propio, ubicada en la calle Junín, casa N° 01 de este Municipio, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900. 000, 00).

Riela al folio 04 del presente expediente, C. deC.C., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio S.M.L.T., del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2008, donde se deja constancia que los ciudadanos: J.C.C. e H.S. RIVERO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidades números: V-3.228.539 y V-6.009.517, hacen vida conyugal desde hace 19 años y que de dicha unión han procreado una hija.

Riela al folio 06 del presente expediente, Partida de Defunción perteneciente al ciudadano J.C.C., expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio J.F.R. delE.A., con sede en La Victoria, de fecha 25 de junio de 2009, signada con el N° 336, folios 176-177, en la cual se certifica que el mencionado ciudadano falleció en fecha 21 de junio de 2009, a consecuencia de: A)- INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. B)- HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA, y C)- ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR DE PROBABLE ETIOLOGÍA, HEMORRÁGICA. Señala el acta que dejó dos hijas de nombres: A.P. y K.J..

Riela al folio 08 y 10 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual solicita a la accionante señale el domicilio e identidad de la ciudadana K.J., por cuanto del acta de defunción inserta en autos al folio 06 se desprende que el de cujus procreó otra hija, a los fines de dar curso a la presente acción.

Riela al folio 11 al 13 del presente expediente, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana K.J. CLOTET SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.202.687, asistida por el Abg. R.A.P., fin de consignar acta de nacimiento signada con el N° 1132, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., donde se evidencia que fue presentada por el ciudadano: J.C.C., y fotocopia de la cédula de identidad de la misma.

Riela al folio 14 y 15 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual SE ADMITE la presente acción y se ordena citar a las ciudadanas: A.P.C.R. y K.J. CLOTET SCOTT, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, para dar lugar el acto de contestación a la demanda interpuesta.

Riela a los folios 16 al 19 del presente expediente, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano W.R.D., de fecha 03 y 09 de diciembre de 2009 respectivamente, mediante el cual consigna Boletas de Citaciones debidamente firmadas por las accionadas, ciudadanas: A.P.C.R. y K.J. CLOTET SCOTT, dándose por citadas del presente procedimiento.

Riela al folio 20 del expediente, cómputo practicado de los días de Despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2010, hasta el día 22 de febrero de 2010, fecha en la cual culminó el lapso probatorio en el presente juicio.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado pasa analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa. Siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en Vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, a tal fin DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, y practicado el cómputo respectivo en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse en el siguiente término:

Admitida como fue la demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó la citación de las ciudadanas: A.P.C.R. y K.J. CLOTET SCOTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-19.136.021 y V-14.202.687 respectivamente, las cuales se dieron por citadas válidamente en fecha 03 y 09 de diciembre de 2009, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta. No compareciendo ninguna de las accionadas ni por sí ni por medio de apoderados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que llegado el momento para dicha contestación, las partes accionadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, omitiendo de igual manera consignación de las pruebas que las favorecieran en la presente acción y durante el respectivo lapso probatorio.

No obstante, esta juzgadora procede a destacar que la parte actora en su libelo de demanda plantea dos (02) pretensiones como lo son el reconocimiento de la relación concubinaria con el ciudadano J.C.C., anteriormente identificado, así como enfatizó el bien mueble adquirido durante la presente relación, y al reconocimiento de la contribución que la misma efectuara para la formación del patrimonio en común. Como es de destacar, la acción merodeclarativa de concubinato, carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre los concubinos o sus herederos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.

Se evidencia de igual manera, que durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora quien tuvo la carga de probar su pretensión, no compareció a consignar escrito alguno que ratificara su pedimento por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento, será Declarar Sin Lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio “S.M.” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: H.S. RIVERO GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.009.517, y con domicilio en el sector Casco Central, calle Junín, casa N° 01, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistido por el Abg. R.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.708, en contra de las ciudadanas: A.P.C.R. y K.J. CLOTET SCOTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-19.136.021 y V-14.202.687 respectivamente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia en los archivos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. D.R.E.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

El Sctrio.,

LDFC/drer/bma.

Expediente N° 636-10.

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