Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Expediente Nº 12-9122

PARTE SOLICITANTE: H.S.M. de MORENO y B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.163.278 Y V-4.055.947, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.035.492, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.917.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Por recibida del sistema de distribución de causa en fecha 12 de abril de 2012, la presente solicitud de Divorcio fundamentada bajo el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, a este Juzgado, presentada por los ciudadanos H.S.M. de MORENO y B.M., asistidos por la abogada S.B.C., todos inicialmente identificados, alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que en fecha 26 de enero de 1972, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 21, al folio N° 23 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1972. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Lagos, Sector Buena Vista, Quinta Pica-Pica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres ADLIH S.M. MONTOYA, ORAPMA BONIMAR M.M., JOSRANIA WENDIMAR M.M. y B.J.D.N.M.M., todos actualmente mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación y partición. Que surgieron desavenencias y de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el 14 de mayo de 2005 hasta la presente fecha, y que desde dicha fecha bajo ninguna circunstancia ha sido posible la reconciliación entre ellos.

En fecha 25 de abril de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar la boleta respectiva, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 27 de abril de 2012, los ciudadanos H.S.M. de MORENO y B.M., otorgaron poder apud acta a la abogada S.B.C., para que los asistiera en la presente solicitud de divorcio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia, tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación sellada y firmada por la Fiscalía respectiva.

En fecha 10 de mayo de 2012, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada N.D.R.C.D.R., mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud de divorcio.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de p.c., para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.

En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:

…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”

Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Conforme a lo antes expuesto procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

-III-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo argumentado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos H.S.M. de MORENO y B.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el día 14 de mayo de 2005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observación que formular en la solicitud.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos H.S.M. de MORENO y B.M., este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: H.S.M.V. y B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.163.278 Y V-4.055.947, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 26 de enero de 1972, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 21, inserta en el folio 23 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado hoy por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1972.

De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

No hubo adquisición de bienes durante la unión conyugal objeto de liquidación y partición.

Durante la unión conyugal se procrearon cuatro (04) hijos, de nombres ADLIH S.M. MONTOYA, ORAPMA BONIMAR M.M., JOSRANIA WENDIMAR M.M. y B.J.D.N.M.M., todos actualmente mayores de edad.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Damelis

Exp. Nº 12-9122

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