Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

N° Expediente : AP31-S-2012-002569 N° Sentencia : Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Divorcio 185-A

Partes:

PARTES: H.S.C.R. Y ELVY JOSÉ ROJAS CHAUSTRE

Resumen:

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre H.S.C.R. y E.J.R.C. y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.

Juez/Ponente:

Leticia Barrios Ruiz

Organo:

Juzgado Cuarto de Municipio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, dieciséis de mayo de dos mil doce 202º y 153º PARTES: H.S.C.R. y E.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.465.187 y V-6.468.597, respectivamente. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: T.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.598. MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL SENTENCIA DEFINITIVA. La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos H.S.C.R. y E.J.R.C., quienes debidamente asistidos de la abogada T.F.R., demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Por auto de fecha 21 de marzo de 2.012, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de notificación del ciudadano del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 27 de abril de 2012, la Fiscal Centésima del Ministerio Público y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada. El Tribunal para pronunciarse observa: II En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil. A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 15 de mayo de 1.978. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Francisco Javier Yánez, Edificio Monte Sacro, Piso 2, Apartamento 13 de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos. Que han estado viviendo separados. Que no llevan vida en común ni relación de pareja desde el mes de marzo de 2006, por no sentir el deseo de continuar casados, ya que se han perdido el afecto de cónyuges. Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados. De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta inserta con el número 96, en el Libro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 15 de mayo de 1.978, los ciudadanos H.S.C.R. y E.J.R.C. contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa: El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del Órgano Jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber: La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto. Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años. Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio. Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada. En este sentido la profesora M.C.D.G. al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente: “… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”: Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos H.S.C.R. y E.J.R.C. en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide. III En virtud de los razonamientos anteriormente exp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR