Decisión nº 51.744 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoNulidad De Venta

EXPREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2010

200° y 151º

SOLICITANTES: Abog. H.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.576.479, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.701

APODERADO JUDICIAL: Abog. M.B., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°16.047

DEMANDADOS: R.G.S. y A.C.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.455.673 y V-9.097.382, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Abog. A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.149

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE No. 51.744

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 05 de noviembre de 2007 se inicia demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la Abog. H.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.5756.479 de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos contra los ciudadanos R.G.S. y A.C.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.455.673 y 9.097.382, el primero de los mencionados de este domicilio y la segunda, internada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) ubicado en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 51.744.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas, mas dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, por cuanto la co-demandada ciudadana A.C.D.H., ya identificada, se encuentra pagando condena en el INOF.

Se expidieron dos (2) compulsas y se libró Despacho de Comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con oficio N° 1.774 de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, comparece la parte actora, ciudadana H.A.S.R. y otorga PODER APUD ACTA al Abog. M.B.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 16.047, así mismo consigna los emolumentos necesarios a los fines de la citación del co-demandado e igualmente consigna los emolumentos para el envío del Despacho de Comisión a través del correo privado.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal agrega a los autos la comisión de citación que fuere conferida al Juez del Municipio Guaicaipuro en virtud de que fue devuelta por dirección incompleta.

En fecha 12 de febrero de 2008, comparece la parte actora mediante su apoderado judicial y solicita el desglose de la comisión de citación así como ser designado correo especial a los fines de la citación del co-demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de fecha de 2008.-SE designó correo especial al Abog. M.B..

En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal comisionado para la citación del co-demandado le dio entrada bajo el N° 0475/2008 y ordena el Desglose de la compulsa a los fines consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, comparece el Alguacil del Tribunal comisionado y deja constancia de haberse trasladado al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Los Teques donde fue atendido por los Funcionarios que se encontraban en dicho lugar, donde fue atendido por la Secretaria de Control y Registro, y manifestó que a la ciudadana A.C.D.H. se le había concedido la libertad plena desde el día 15-12-2007, motivo por el cual consignó la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora solicitó que la citación de la co-demandada se realizara mediante la citación por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 31 de marzo de 2008, en virtud de que no se había agotado la citación persona establecida en el artículo 218 ejusdem, ordenándose librara oficio a la Dirección General de Identificación y extranjería (DIEX), para que este informara el ultimo domicilio de la ciudadana A.C.H., (sic) titular de la cédula de identidad N° 9.097.382. Se libró oficio N° 2008/117.-

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, comparece la parte actora por ante el Juzgado comisionado y expone: “Que en virtud de que la ONIDEX no ha dado respuesta al Oficio N° 2008/117, en el cual se solicitó información sobre el último domicilio de la demandada y siendo que la misma se encontraba suficientemente facultado para da cumplimiento con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil y no para invadir las atribuciones del Juez de la causa, se deje sin efecto dicho oficio y se devuelva la comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal de causa”; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 mediante oficio N° 2008/337.-

En fecha 14 de enero de 2009, comparece el Abog. M.B., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna copias certificadas de documentos que cursan en el Expediente N° 12°EJ-938-06 de la nomenclatura del archivo interno del Juzgado Duodécimo de Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que la ciudadana co-demandada A.C.D.E., estaba recluida hasta el día 15-12-2007 en el Instituto Nacional de Orientación Femenina Los Teques Estado Miranda (I.N.O.F.), e igualmente consigna Copia de la Boleta de Excarcelación de dicha ciudadana, de cuyas actuaciones se desprende que la precitada ciudadana tiene establecido su domicilio pro en al Urbanización Prebo, Residencias El Encanto, Piso 1, Apartamento 1-B de Valencia estado Carabobo, y solicita librar nueva Compulsa a los fines de la citación de la co-demandada.-

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se acordó la expedición de las Compulsas previa consignación a los autos de las copias a certificar; las cuales fueron consignadas por la parte mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, y acordada su expedición mediante auto de fecha 02 de abril de 2009.-

En fecha 17 de abril de 2009, comparece el Abog. M.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio del año 2009, comparece el Alguacil del tribunal y consigna las compulsas (2) en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados en las oportunidades en que se trasladó a las direcciones suministradas por la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2009, comparece el Abog. M.B., ya identificado, y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 17 de junio de 2009.-

En fecha 08 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fechas 02 y 06 de julio del mismo año, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 13 de julio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, comparece la Secretaria Accidental del Tribunal ciudadana E.D.F. y deja constancia de haberse traslado a las direcciones indicadas por la parte actora, las cuales son: Urbanización El Bosque, Calle 110-B, Qta. 112-B-121 Municipio San José (sic.) y Urb. Prebo Calle 104 Residencias El Encanto N| (sic.) 1-B 1er. Piso, donde fijó los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. A.A., a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.

Consta en diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, que el Alguacil del tribunal notificó al Defensor Judicial; quien se juramentó en fecha 22 de fecha de 2010.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

.- Alega la aparte actora que es única y exclusiva dueña y propietaria de un bien inmueble que fue objeto de un acto civil de disposición, sin su consentimiento (consensus).-

.- Que el acto atacado de nulidad, es aquel mediante el cual supuestamente (pero no fue así en verdad), lo enajenó, a título oneroso (venta pura y simple) un apartamento de su propiedad situado en la Urbanización Prebo, Calle 104, Residencias El Encanto, marcado con el número y letra 1-B, Primer piso, ubicado en la Parroquia San José, Municipio valencia del estado Carabobo, en el cual figura como presunto adquiriente el ciudadano R.G.S., ya identificado, siendo que en el acto cuestionado, se suplantó su presencia física y jurídica, haciéndose pasar la ciudadana A.C.D.H., ya identificada, por la verdadera propietaria, arrogándose aquella cualidad y usando de la falta condición de enajenante vendedora.

.-Que en fecha 13 de marzo de 2003 (falsamente) le vendió al ciudadano R.G.S., por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 29, Folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 15, un bien inmueble de su propiedad consistente en un apartamento situado en la Urbanización Prebo, Calle 104, Residencias El Encanto, marcado con el N° y letra 1-B, primer piso, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones generales constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1988, bajo el N° 22, Tomo 21, del Protocolo Primero, y su aclaratoria de fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 29, Dicho inmueble posee una superficie aproximada de 107,00 Mts.2 y sus linderos son: NORTE: fachada interna del edificio; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada principal del edifico; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,852%.

.- Que dicho inmueble fue habido por la demandante, mediante enajenación efectuada en fecha 28-06-2002 por el ciudadano EUDOMAR DE J.E.M. la cual le fue otorgada por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19.-

.- Que dejó en manos de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ASCALEJ C.A. ofrecer en arrendamiento el inmueble de su propiedad, lo cual llevó como consiguiente la publicación del clasificado respectivo en prensa, apareciendo así en el escenario la Familia Herrera Campos, como la escogida de entre los intensados en alquilar para darle en arrendamiento el apartamento.

.-Que dicho contrato se celebró en fecha 21 de febrero de 2003 con la ciudadana A.C.D.H..

.- Que fue en fecha 04 de junio de 2003 cuando se encontraba en la Agencia del Banco Mercantil (Valencia Centro) y mas tarde en la Agencia Lomas del Este del mismo Banco, se enteró que su inquilina, ciudadana A.C.D.H. había tenido la desfachatez y el descaro de aperturar el 13 de marzo de 2003, haciéndose pasar por ella, una cuenta corriente a su nombre signada bajo el N° 1060 357593 en la cual había un saldo de Bs. 12.060.000,00. Habiendo quedado totalmente alarmada ante el hallazgo e impuesta del contenido del expediente de la cuenta en si, pudo constatar que, valiéndose la antes mentada ciudadana A.C.D.H. de documentos falsos, logró suplantar su persona, en cuerpo e identidad, pese a no ser ella, ni siquiera parecerse físicamente, así como tampoco contaba con mi buena pro y asentimiento o autorización, sin representarme por ningún concepto ni título, en fin, estaba claro que se había descubierto una situación absolutamente irregular, criminal e ilícita.

.-Que en fecha 06 de junio de 2003 formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en razón de los hechos vertidos, lo cual generó la apertura de la investigación fiscal respectiva, que dio lugar a la formación del expediente de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Expediente N° 9-C-2428-03 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual recayó sentencia por admisión de los hechos, que fuera efectuada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2006, por dos (2) acusaciones diferentes, acumuladas en dicho Tribunal, esto es, Cooperador Inmediato en el delito de Fraude y Falsificación de Documento Público y estafa (arts. 465 ordinal 3°, 83, 320 y 464 todos del Código Penal, en dicho orden, sin desmedro del procedimiento admisorio ex articulo 376 del C.O.P.P.) (Sic.).

.- Que en fecha 13 de marzo de 2003 la ciudadana A.C.D.H., procedió sin su consentimiento, sin su tolerancia ni convalidación o confirmación expresa o tácita de ninguna especie, aun mas, a sus espaldas, a otorgar, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, un documento de supuesta venta pura y simple, el cual quedó registrado bajo el N° 29, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 15, mediante el cual dizque le vendió al ciudadano R.G.S., ya identificado un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento situado en la Urbanización Prebo, Calle 104,…..(omissis)

.- Que demanda por la vía de ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA PLENA DE REQUISITO ESENCIAL A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO a los ciudadanos R.G.S. en su carácter de contratante (supuesto adquiriente) el acto opugnado y A.C.D.H., actualmente cumpliendo condena en la Cárcel de Mujeres de los Teques estado Miranda, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados en la definitiva, respecto a:

1) Que el acto consistente en la venta otorgada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 29, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo N° 15, mediante el cual señala (falsamente) que quien expone le vendió al ciudadano R.G.S. un inmueble consistente en un apartamento situado en la Urbanización Prebo, Calle 104, Residencias El Encanto, marcado con el N° y letra 1-B, Primer Piso, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones generales constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1988, bajo el N° 22, Tomo 21, del Protocolo Primero, y su aclaratoria de fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 29, Dicho inmueble posee una superficie aproximada de 107,00 Mts.2 y sus linderos son: NORTE: fachada interna del edificio; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada principal del edifico; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,852%, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR A.D.A. (voluntad)-CONSENTIMIENTO- DE LA ENAJENANTE DECLARANTE QUE APARECE EN EL ACTO IMPUGNADO, (mayúsculas y negrillas del texto) por no haber intervenido quien demanda, legítima dueña y propietaria del especificado bien, en el acto de enajenación del espécimen.

  1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sobre el acto redargüido, esta obre retroactivamente, borrándose el acto en el pasado y todas sus consecuencias, volviendo desde el punto de vista formal, a mi patrimonio jurídico, las acciones, derechos e intereses inmanentes a mi condición de dueña única y exclusiva del tal señalado bien, como si la venta cuestionada, así tenida por la jurisdicción penal que conoció del caso, antes que la civil, no hubiera existido jamás.

  2. Que la sentencia que recaiga, si persistiere contumacia alguna de los accionados, sirva de título para la readquisición del dominio sobre el bien inmueble que fue vendido sin mi consentimiento por quien se hizo pasar por mi valiéndose de documentos falsificados y con animus defraudandi. Todo, a los fines del asiento registral civil respectivo y de oponibilidad erga omnes del título.

  3. Al pago de las costas procesales si hubiese resistencia procesal injustificada por parte de los accionados.

ALEGATOS DEL DEMANDADO MEDIANTE SU DEFENSOR JUDICIAL CON LA CONTESTACION

El defensor Judicial designado por este Tribunal ejerció la defensa de los demandados en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana H.A.S.R., por ser improcedente el derecho invocado.

Manifiesta la imposibilidad material de localizar a los demandados en la dirección indicada por la parte actora, desconociendo los detalles y hechos que generaron la presente actuación judicial en relación con los argumentos y pretensiones presentados por la parte actora.

Consigna con el escrito de contestación marcados “A” y “B” comprobantes de telegramas remitidos a los demandados.

No existen hechos admitidos, por lo tanto quedan la totalidad de los hechos alegados en la demanda como controvertidos y corresponde a la parte actora demostrar los que invoca.

III

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

Marcado con la letra “A” Copia certificada del documento de adquisición del inmueble, mediante el cual el ciudadano EUDOMAR DE J.E.M. da en venta a la ciudadana H.A.S.R., los derechos que le corresponden sobre el inmueble, expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el N° 9, folios 1 a. 2, Protocolo Primero, Tomo 19.- Este documento al no ser impugnado por la parte demandada adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Con el mismo se demuestra que la accionante a partir del 28 de junio de 2002, se constituyó como la única propietaria del inmueble ubicado en la Urb. Prebo, Residencias El Encanto, Piso 1, Apartamento 1-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: fachada interna del edificio; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada principal del edifico; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,852%, y así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento de venta del inmueble realizada al co-demandado ciudadano R.G.S., expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 29, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo N° 15. Este documento al no ser impugnado por la parte demandada, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Con el mismo se demuestra que los datos relativos a la venta mediante el cual adquiere el codemandado es una persona identificada con el mismo nombre que la accionante, y así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia certificada del documento de adquisición del inmueble por parte de los ciudadanos EUDOMAR DE J.E.M. e H.A.S., expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo. Este documento al no ser impugnado por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Con el mismo se demuestra la tradición del inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

Marcado con la letra “D” copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2006 en el Expediente Nro. 9-C-2428-03, en el cual figura como IMPUTADA la ciudadana A.C.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.097.382, co-demandada de autos, y como VICTIMA figura la ciudadana H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.576.479; y se desprende de las mismas la ADMISION DE HECHOS en la audiencia celebrada en esa misma fecha, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA en el documento de compra-venta del apartamento ubicado en la Urbanización Prebo, Residencias El Encanto, Piso 1, Apartamento 1-B, Valencia estado Carabobo. Dicha venta fue otorgada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 29, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 15. Este documento al no ser impugnado por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con las mismas se demuestra la conexión existente entre lo sentenciado penalmente y lo pretendido civilmente, y así se establece.

Marcado con la letra “E” copia simple de Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano C.A.A. y A.D.R.R.; y por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes contendientes en el presente juicio, y al ser emanado de un tercero carece de efectos probatorios, por lo tanto se desecha, y asi se establece.

Marcado con la letra “F” escrito dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo. Este documento no presenta certificación del órgano administrativo y por ello carece de eficacia probatoria, por lo tanto se desecha, y así se establece.

Con las Pruebas

Invoca y hacer valer los anexos acompañados en la demanda: 1) Documento donde el comunero Eudomar De J.e.M. vende a la accionante H.A.S.R., los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la demanda. 2) Documento impugnado por vía de nulidad, de la cual emerge la venta de la cosa ajena sin el consentimiento de la legítima dueña. 3) Documento por medio del cual la accionante compró conjuntamente con el ciudadano Eudomar De J.E.M. el inmueble objeto de la acción de nulidad. 4) Copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2006, expediente Nro. 9-C-2428-03.- Por cuanto la totalidad de dichas pruebas ya fueron valoradas, se reitera el mérito concedido.

Copia certificada de Oficio N° 1848-07 del 14 de diciembre de 2007 en la causa Nro. 12°-EJ-938-06 mediante el cual el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dirige al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, dando cuenta e haberse proferido decisión DECLARANDO CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL impuesta a la ciudadana A.L.C.B.D.H.. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

Copia certificada de Oficio N° 1849-07 de fecha 14 de diciembre de 2007 librado en la causa Nro. 12°-EJ-938-06 en el cual el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas comunica a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) que anexo Boleta de Excarcelación Nro. 071-07 a nombre de la ciudadana A.L.C.B.D.H., y que el día 15 de diciembre de 2007 la reo cumplirá la pena corporal que le fuera impuesta, y se le ordena que instruya a la referida reo a que una vez que esté e.l. comparezca por ante la sede de dicho tribunal. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece

Copia certificada de Boleta de excarcelación Nro. 071-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, a favor de la codemandada A.L.C.B.D.H., en la cual se evidencia que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece

Copia certificada de la Boleta de citación dirigida a la ciudadana A.L.C.B.D.H.l. por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le ordena comparecer por ante el mencionado Tribunal el día hábil siguiente a las 9 A.M., en la cual se demuestra que dicha ciudadana recobró la libertad el 15 de diciembre de 2007. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Copia certificada de la diligencia mediante la cual la ciudadana A.L.C.B.D.H. se da por notificada de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2007 la precitada ciudadana cumplió la pena corporal principal y admite que se encuentra sujeta al Régimen de vigilancia como pena accesoria. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Copia certificada del Oficio Nro. 4119-07 de fecha 24 de diciembre de 2007, suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, MGS I.G.P., mediante el cual informa al citado Tribunal de Ejecución Penal, que la ciudadana A.L.C.B.D.H., egresó de dicho Centro Penitenciario el 15 de diciembre de 2007. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió y consignó como documentales Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de octubre de 2007, en la causa Nro. 12 EJ-938-06, mediante la cual se acordó a favor de la ciudadana A.L.C.B.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.382 el beneficio de REDENCION DE LA PENA, por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y seis (6) días de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio con sujeción al artículo 508 del Código Orgánica Procesal Penal. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Copia certificada de CÓMPUTO DE LA PENA (definitivo) de la ciudadana A.L.C.B.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.382, por los delitos de COOPERADORA EN FRAUDE, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

Copia certificada de de la decisión de fecha 12 de marzo de 2009 dictada por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demuestra que la citada ciudadana A.L.C.B.D.H., cumplió la pena principal el 15 de diciembre de 2007 y la pena accesoria el 05 de marzo de 2009, por lo cual se decretó LA EXTINCION DE LA ACCIÓN CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA (mayúsculas del texto), lo que demuestra que dicha ciudadana no está sujeta actualmente a privación de libertad, lo que agrava toda posibilidad de su ubicación en dirección alguna. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Con la contestación:

Consigna marcados “A” y “B” comprobantes de telegramas remitidos a los demandados. Dicho documento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo queda evidenciado que el Defensor Judicial cumplió con su obligación de ubicar a los demandados de autos, por tanto, cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo. Y así se decide.

Con las pruebas

Reproduce a favor de sus representados el escrito de contestación de la demanda, dejando expresa constancia de la imposibilidad de localizar a sus defendidos.

III

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 29, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 15, mediante el cual la ciudadana A.C.d.H., SUPLANTÓ la presencia física y jurídica haciéndose pasar por la ciudadana H.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.576.479, y dio en VENTA un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 104, Residencias El Encanto, marcado con el número y letra 1-B, Primer piso, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 17 de agosto de 1988, bajo el N° 22, Tomo 21, Protocolo 1° y su Aclaratoria de fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 29, siendo sus linderos, NORTE: fachada interna del edificio; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada principal del edifico. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,852% y posee una superficie aproximada de 107,00 Mts.2.

La demandante solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a la Nulidad Absoluta por A.d.A. (voluntad)-Consentimiento de la Enajenante Declarante que aparece en el acto impugnado, por no haber intervenido quien demanda, legítima dueña y propietaria del bien en dicho acto. Que la sentencia que recaiga, si persistiere contumacia alguna de los accionados, sirva de título para la re-adquisición instrumental del dominio sobre el bien inmueble que fue vendido sin su consentimiento por quien se hizo pasar por su persona valiéndose de documentos falsificados y con animus defraudando. Al pago de las costas procesales.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de la nulidad de la venta intentada por la ciudadana H.S.R. contra los ciudadanos R.G.S. y A.C.D.H.; en tal sentido observa: que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2006 en el Expediente Nro. 9-C-2428-03, en el cual está como IMPUTADA la ciudadana A.C.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.097.382, co-demandada de autos, y como VICTIMA figura la ciudadana H.S.; y se desprende de las mismas la ADMISION DE HECHOS, en la audiencia celebrada en esa misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

Con relación a la segunda acusación: MEDIOS DE PRUEBAS. DECLARACIONES TESTIMONIALES.

1.-Declaración de la ciudadana H.A.S.R., víctima de la presente causa.

2.-Declaración del ciudadano R.G.E. (sic.) víctima de la presente causa.

3.-Declaración del Experto A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, es el Funcionario que efectuó el reconocimiento legal a las cédulas de identidad y determina que son falsas.

EXPERTICIAS Y OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-Documento de compra de venta del apartamento ubicado en la urbanización Prebo, residencias El Encanto, apartamento 1-B, Valencia estado Carabobo. Ya que con el se configura la venta y se prueba la estafa (negrillas y subrayado del tribunal)

2.-Documento de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización Prebo Residencias El Encanto, piso 01, apartamento 1-B, Valencia estado Carabobo. El documento es verdadero, donde la propietaria del inmueble es la víctima….(omissis)

3.-EVIDENCIAS MATERIALES

1.-Dos carnet del Ministerio…..(omissis)

2.-Dos comprobantes de la cédula de identidad falsos, a nombre de la victima H.S.R. y otro a nombre de otra persona.

3.-Una chequera del banco mercantil, con el numero de cuenta 1060-35759.

(Cursivas del Tribunal).

Con dicho documento se prueba que la co-demandada de autos ciudadana A.C.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.382, fue encontrada culpable por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, en virtud de haber suplantado la identidad de la ciudadana H.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.576.479 en la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Residencias El Encanto, Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, realizada en fecha 13 de marzo de 2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 29, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 15 al ciudadano R.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.673.-

Observa ese Juzgador que la parte accionante pretende en el presente juicio la nulidad del contrato y con fundamento en la ausencia absoluta de consentimiento ya que a su propio decir, no intervino en la formación del contrato y, en tal sentido alega la accionante la nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 1.341 del Código Civil.

Así las cosas, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba se desplazó producto de la contestación de la demanda, a la parte actora quien deberá demostrar la ausencia absoluta del consentimiento que invoca como causa de nulidad del contrato.

Examinadas las pruebas en la presente causa, se aprecia que: la co-demandada ciudadana A.C.D.H., fue efectivamente condenada por un delito en donde falsificó la identidad de la accionante y procedió a la venta del inmueble de su propiedad. Por otro lado, también en las copias certificadas emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el co-demandado ciudadano R.G., declaró en el referido juicio penal identificando también a la ciudadana A.C.D.H., como la persona que suplantó la identidad de la accionante, lo que lleva también a la conclusión que el codemandado también se encuentra en conocimiento que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda no fue vendido por su legitima propietaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la acción de nulidad de venta por vicio en el consentimiento implica la necesaria participación de aquella persona cuya nulidad solicita, todo ello en razón que esa misma persona intervino en la formación del contrato pero su consentimiento fue arrancado por dolo, violencia o error. Por otra parte, para los casos en donde no es la firma de la persona llamada por la ley para transmitir la propiedad en el contrato, la ley prevé la acción de la tacha de falsedad, todo ello con arreglo en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

En este orden de ideas, en ambos procedimientos existe una diferencia radical, ya que en el caso de la nulidad del contrato no es necesaria la intervención del Ministerio Público como ocurre en el caso de la tacha que incluso la ausencia de notificación de éste obliga a la reposición de la causa.

La intervención del Ministerio Público en la tacha se produce con la finalidad que en el caso de ser demostrada su procedencia en sede civil y por ello la falsedad del; el instrumento el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar las acciones penales correspondientes para determinar la responsabilidad de las personas que intervinieron en dicho instrumento y estimularon su falsedad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la presente causa existe una ausencia absoluta del consentimiento de la actora ya que no fue ella sino la co-demandada A.C.D.H. quien usurpando su identidad procedió a la venta del inmueble y lo correspondiente seria el juicio de tacha falsedad. Sin embargo, esta circunstancia es innecesaria ya que ambos procesos se sustancian por el juicio ordinario y la notificación del Ministerio Público resulta a todas luces innecesaria por cuanto la codemandada admitió los hechos ante un Tribunal penal, incluso cumplió con la pena por ese delito y prolongaría innecesariamente el daño derivado de una conducta delictual, lo que motiva a este juzgador a la convicción que en efecto existe la falta absoluta de participación de la accionante en la formación del contrato de venta y por ende la ausencia absoluto su consentimiento para así darle una oportuna tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, habiendo sido demostrada la ausencia de consentimiento de la parte actora en el contrato de compra venta suscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 29, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo N° 15, que tuvo como finalidad transferir la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento un apartamento situado en la Urbanización Prebo, Calle 104, Residencias El Encanto, marcado con el N° y letra 1-B, primer piso, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, dicho inmueble posee una superficie aproximada de 107,00 Mts.2 y sus linderos son: NORTE: fachada interna del edificio; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada principal del edifico; es procedente y será declarada su nulidad de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

En las actas procesales este Juzgador encontró elemento de convicción suficiente para anular el instrumento cuya nulidad se demanda y además advertir que el co-demandado ciudadano R.G.S., no participó en el hecho punible, razón por la cual será absuelto del pago de las costas respectivas.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta del contrato de compra venta suscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 29, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo N° 15, que tuvo como finalidad transferir la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento un apartamento situado en la Urbanización Prebo, Calle 104, Residencias El Encanto, marcado con el N° y letra 1-B, primer piso, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos son: NORTE: fachada interna del edificio; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada principal del edifico interpuesta por la ciudadana H.A.S.R. contra los ciudadanos R.G.S. y A.C.D.H., todos identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega material de el siguiente inmueble: un apartamento situado en la Urbanización Prebo, Calle 104, Residencias El Encanto, marcado con el N° y letra 1-B, primer piso, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones generales constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1988m, bajo el N° 22, Tomo 21, del Protocolo Primero, y su aclaratoria de fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 29. El referido inmueble posee una superficie aproximada de 107,00 Mts.2 y sus linderos son: NORTE: fachada interna del edificio; SUR: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada principal del edifico; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,852%. TERCERO: Particípese mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, con inserción de la presente decisión a los fines que una vez que quede firme la presente decisión se estampe la nota marginal anulando la venta realizada por ante esa oficina .

Se condena en costas a la co-demandada ciudadana A.C.D.H. por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 A.M.

La Secretaria,

EXP No. 51.744

PP/cc

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