Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de julio de 2011

201° y 152°

DEMANDANTE:

H.X.G.B., titular de la cédula de identidad No. 3.842.593, representada judicialmente por la abogada IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.068.

DEMANDADOS:

A- K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.757.827 y 14.297.882 respectivamente, en representación de su padre J.G.C., titular de la cédula de identidad No. E-919.365, fallecido ab-intestato el día 15 de junio de 2000, ambas ciudadanas representadas judicialmente por el abogado T.H.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.480.

B- J.G.C., titular de la cédula de identidad No. E-169.306, representado judicialmente por los abogados A.S.M., M.S.L. y A.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.748, 134.706 y 134.707 respectivamente.

C- H.P.T.V., titular de la cédula de identidad No. 5.270.614, representado judicialmente por la abogada IRAIMA B.L.N., titular de la cédula de identidad No. 14.045.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 22.251

Siendo la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa opuesta por los abogados A.S.L. e IRAIMA B.L.N., el primero actuando en representación del codemandado J.G.C. y la segunda en representación del codemandado H.P.T.V., para decidir el Tribunal observa: La representación judicial del codemandado J.G.C., opuso como defensa previa, la caducidad legal de la acción propuesta, alegando que la parte actora pretende confundir al fundamentar la acción propuesta en dos artículos que a su decir “se excluyen” y expresa que estos artículos son el 170 y 1346 del Código Civil. Narra, que el artículo 170 del eiusdem declara anulable los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y si este ultimo no lo ratifica, sin embargo afirma que la misma norma dispone también “…que en caso de bienes inmuebles… la acción caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…” y que en consecuencia es procedente afirmar que en conformidad con esta disposición especial la acción de nulidad de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, por cualquiera de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro, CADUCA A LOS AÑOS desde el día de su inscripción en el Registro respectivo. Afirma que de una simple operación matemática se debe concluir en que desde el día 26 de diciembre de 1991 fecha de la inscripción en la oficina de Registro de la venta cuya nulidad se demanda , al 11 de junio de 2010 fecha de la admisión de la presente demanda, ha transcurrido mas de 19 años, que es excede el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil, por lo cual denuncia que la acción debe declararse desechada y extinguido el proceso.

Por su parte, la representación judicial del codemandado H.T.V., igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala que el articulo 170 del Código Civil, es preciso y claro, al señalar que el lapso de 5 años para ejercer la acción de nulidad del acto, debe ser contado a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, es decir –alega- que debió ejercerse la acción en un lapso de 5 años contados a partir de la inscripción del acto en el registro, sino se ejerce, ese lapso caduca. Alega que la acción de la demandante ya caducó, pues el inmueble salió del patrimonio del causante en fecha 26 de diciembre de 1991, es decir que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de 5 años para intentar la acción de nulidad, tal como lo dispone el articulo 170 del Código Civil. Expone, que mal puede alegar la demandante que se enteró de la existencia de la propiedad en enero de 2010, ya que si se toma en cuenta esa argumentación, estaríamos “echando por tierra el principio de la publicidad registral”. Igualmente solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

La actora, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla en los siguientes términos: Alega que la presente acción se encuentra fundamentada en los documentos de la operación impugnada, ya que “nos encontramos en el hecho cierto” de una simulación de negocio jurídico, con el fin de obviar la comunidad de bienes. Invoca el artículo 170 del Código Civil, y señala que el ciudadano J.G.C., tenia conocimiento de que el vendedor era casado y que necesitaba el consentimiento de su cónyuge. En cuanto a la acción de caducidad propiamente dicha, señala que dicha norma no debe ser interpretada de una manera restringida, por cuanto “es muy alegre” decir que la acción de la caducidad corre a partir del registro de la venta porque seria causarle indefensión al cónyuge que se entera de dicha venta con posterioridad. Señala que el artículo 170 del Código Civil, igualmente dispone que la acción caducara en la fecha que se ha tenido conocimiento del acto, en lo que se refiere a la acción de daños y perjuicios. Expone que el legislador tuvo una laguna al no indicar dentro del contenido de la norma, que la acción de la caducidad debe comenzar a partir de la fecha que se tenga conocimiento del acto, indiferentemente a la fecha de registro, lo que se aplicaría al principio de la interpretación extensiva de la norma, no obstante a ello, el legislador para salvaguardar los derechos del cónyuge ha aplicado sentencias con la norma del articulo 1346 del Código Civil.

Actividad probatoria:

Durante el lapso probatorio de la incidencia, la representación judicial del codemandado J.G.C., presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió:

Invoca el merito que se desprenden de los autos, en este sentido, en cuanto al merito favorable de autos como medio de prueba, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Ahora bien, distinto es el caso en que el promovente, de manera especifica, indica cuales son los hechos que en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se denuncia la procedencia de la confesión ficta, es precisamente en los autos del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia, en este caso el denunciante podría invocar el merito favorable que se desprende de los autos, pero refiriéndose específicamente a la no contestación de la demanda y a la no promoción de pruebas. De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y en consecuencia apreciada y valorada la misma. Dicho lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso, el promovente sí especifica cuales son las actas del expediente que promueve y que hechos pretende probar con ellas, por lo cual, pasa esta juzgadora a apreciar los autos promovidos de la siguiente manera:

La representación judicial del codemandado J.G.C., pretende probar que la venta sometida a nulidad, se realizó en fecha 26 de diciembre de 1991 y que la demanda de nulidad de dicho acto se materializó el día 11 de junio de 2010. Asimismo, pretende probar que entre ambos eventos transcurrió un lapso mayor a dieciocho (18) años, lo cual es un tiempo que excede a los cinco (5) años de la inscripción de la venta en el Registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil venezolano. A tal fin, promueve el merito que se desprende de los siguientes autos:

En primer lugar, promueve la “confesión de la accionante” que se desprende del libelo de la demanda, en el cual la demandante expresa que la venta cuya simulación y nulidad demanda, se materializó en fecha 26 de diciembre de 1991.

En segundo lugar, invoca el merito que se desprende de la escritura de la venta sometida a nulidad, incorporada a esta causa por la demandante mediante escrito presentado al folio 34.

En tercer lugar, invoca el merito que se desprende del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2010 mediante el cual se admite la demanda de nulidad por simulación.

En este sentido, observa el Tribunal que riela del folio 44 al folio 48, copia certificada de documento de venta de un inmueble, celebrada entre los ciudadanos J.G.C. y J.G.C., identificados en autos, protocolizada la misma ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. en fecha 26 de diciembre de 1991. Dicha copia, es apreciada como documento privado que tiene fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil vigente, y con el mismo, queda probado que la venta aquí sometida a nulidad, fue celebrada en fecha 26 de diciembre de 1991. Y así se declara.-

Se observa del auto de admisión de la demanda, invocado por el promovente, que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 2010. Y así se declara.-

La representación judicial del codemandado H.P.T., presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió:

En primer lugar, invoca el merito favorable que consta en autos, en este sentido se observa que la promovente, también cumple el requisito supra mencionado, cuando especifica que acta del expediente promueve y que pretende probar con ella, sin embargo se observa que promueve el auto de admisión a la demanda, el cual ha sido supra valorado. Y así se declara.-

Promueve el documento de venta protocolizado en fecha 26 de diciembre de 1991, que también ha sido supra valorado. Y así se declara.-

Promueve documento que corre inserto a los folios 49 al 59, en este sentido se observa que el documento promovido, esta constituido por una copia certificada de documento de venta de un inmueble, protocolizada la misma en fecha 25 de septiembre de 2000, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., anotado bajo el No. 41, Tomo 7, folios 1 al 2, dicha copia es apreciada como documento privado que tiene fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil vigente, sin embargo es desechada por el Tribunal por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara.-

Por su parte, la parte actora, promueve:

El Convenimiento Homologado en fecha 10 de diciembre de 2010, realizado por las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., identificadas en autos. Dicho convenimiento NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, en consecuencia no es apreciado ni valorado por el Tribunal. Y así se declara.-

Copia simple de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 6 del expediente, dicha copia es apreciada como documento público conforme a los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, sin embargo es desechada por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara.-

Documento que riela en copia simple al folio 7 del expediente, la cual es apreciada como documento privado que tiene fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil vigente, sin embargo es desechado por el Tribunal, por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara.-

Documento de venta celebrada entre los ciudadanos J.G.C. y J.G.C., el cual aquí es sometido a nulidad, y ha sido supra apreciado y valorado, y así se declara.-

Del folio 12 al folio 18, riela copia simple de Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y protocolizado en fecha 25 de agosto de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual es desechado por el Tribunal, por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara.-

Del folio 20 al folio 22 riela copia simple de documento de venta celebrada entre los ciudadanos J.G.C. y H.P.T.V., la cual, es apreciada como documento privado que tiene fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil vigente, sin embargo es desechada por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara.-

Consideraciones para decidir:

Los co demandados H.T.V. y J.G.C., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.

El instituto de la caducidad implica, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

Así, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala: “…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil….

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

En el caso de marras, la actora manifiesta en su escrito libelar que nunca tuvo conocimiento de la venta que se efectuó sin su consentimiento, sino hasta el 20 de enero de 2010, cuando conoce de la existencia de dicho inmueble, a través de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en tal sentido esta juzgadora parte del criterio, admitido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 10 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, Exp. 03-2805, al señalar:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que el acto considerado como lesivo, es decir la primera venta, fue registrada el 1 de marzo de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., y que desde la fecha del registro hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional -14 de febrero de 2001- habían transcurrido más de diez (10) años.

Ahora bien, ciertamente la norma en referencia establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida antes del vencimiento de los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas de éstos, dentro de los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo, lo cual en el presente caso no resulta claro por cuanto en el escrito libelar presentado por el accionante –hoy solicitante de revisión- no se estableció fecha cierta del conocimiento del hecho, pero de las actas contenidas en el expediente se puede deducir que no ocurrió en la fecha de registro de la primera venta señalada, motivo por el cual esta Sala no concuerda con la decisión del fallo recurrido de tomar como inicio del lapso de caducidad la fecha de registro de la venta formalizada entre la esposa e hijastra del solicitante, que fue a todas luces desconocida por este último.

En razón de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la revisión planteada, puesto que considera que en el presente caso pudiera existir una vulneración al derecho del recurrente de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En la presente causa, el lapso de caducidad se inicia o se computa a partir de que, en este caso la cónyuge tuvo conocimiento de la negociación, esto es el 20 de enero de 2010, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, evidentemente no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley de cinco años, por cuanto solo ha transcurrido un año y unos días, desde que la actora en el presente caso tuvo conocimiento de la negociación. En consecuencia, la cuestión previa de la caducidad legal, opuesta por los co demandados es improcedente en derecho y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, opuesta por los co demandados J.G.C. Y H.P.T.V., ambos debidamente asistidos de abogados.

Se condena en costas a los co demandados J.G.C. Y H.P.T.V., por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria Temporal

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