Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.X.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.842.593, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

IBBY ECHEVERRIA REINOZA y C.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.068 y 144.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

K.D.L.A.G.G., JESSILDA KATEHANA G.G., H.P.T.V., y J.G.C., venezolanos los tres primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.757.827, V-14.297.880, V-5.270.614 y E-169.806, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G..-

T.H.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.480, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO H.P.T.V..-

IRAIMA B.L.N., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.045, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO J.G.C..-

A.S.M., M.S.L. y A.S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.748, 134.706 y 134.707, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 10.789

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA.

En el juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana H.X.G.B., contra los ciudadanos K.D.L.A.G.G., JESSILDA KATEHANA G.G., H.P.T.V., y J.G.C., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de diciembre de 2001, dictó sentencia interlocutoria en la cual surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 21 de diciembre de 2010, por el abogado A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.G.C., y el 21 de diciembre de 2010, por la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderado judicial del codemandado H.P.T.V., recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante autos dictados en fechas 20 de enero de 2011, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero del 2011, bajo el N° 10.789, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 03 de marzo de 2011, la abogada IRAIMA BETARIZ LEON NIETO, en su carácter de apoderada judicial del codemandado H.P.T.V., el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., y el abogado A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C., presentaron escritos contentivos de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 08 de diciembre de 2010, por el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., en el cual se lee:

    …Estando en la anidad legal para Convenir absolutamente en la Demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 361 Código de Procedimiento Civil paso hacerlo en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    Estando plenamente facultado en el Poder para Convenir expresamente de la demanda intentada en contra de mis representadas, convengo tanto en los hechos como en el Derecho previsto en los Capitulo I, II y III de la Demanda incoada por la Demandante Ciudadana H.X.G.B., ya plenamente identificada en los autos, y muy especialmente en su punto PRIMERO del PETITORIO, Convengo que la operación de compra venta que realizó nuestro Padre( Ya fallecido) en fecha 26 de Diciembre de 1991 que realizó con nuestro tío J.G.C. fue simulada para evadir la comunidad conyugal existente con la demandante, igualmente la que realizó nuestro tío J.G.C. en fecha 25 de Septiembre del 2000 con su yerno H.P.T.V., fue ficticia y falsa para desprenderse del bien y seguir simulando el negocio para darle apariencia jurídica. En su Punto SEGUNDO del Punto: Convengo Que el padre de mis representadas siempre tuvo la posesión del bien vendido, ocupando el mismo hasta la fecha de su muerte ocurrida el día 15 de Junio del 2000 e inclusive mis representadas lo dieron en arrendamiento a un Tercero C.V., lo que demuestra que el ciudadano H.P.T.V., nunca ha tenido la posesión del bien vendido, ni tampoco pagó su precio. Así mismo Convengo que las bienhechurías declarada en el Titulo Supletorio de fecha 20 de Julio del 2000, fueron construidas y pagadas por el padre de mis representadas J.G.C.. Y su punto TERCERO: Convengo en la nulidad de venta por simulación de documento de fecha 26 de Diciembre del año 1991, firmado por el padre de mis representadas J.G.C., ya plenamente identificado, razón de su causa falsa, y dolosa de su otorgamiento y por tratarse de un negocio simulado realizado en fraude de la Ley. En su punto CUARTO: Convengo que en razón de las resultas de este proceso el Tribunal de privar de toda clase de efectos jurídicos a los documentes aquí impugnados. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 168, 170,1.346 y 1.977, del Código Civil. Pido que el presente convenio sea homologado y proceda como Sentencia pasada de Autoridad de cosa…

  2. Sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    “…Visto el Convenimiento realizado por el abogado T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.480, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., parte demandada, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre NULIDAD DE VENTA, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide…”

  3. Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C., se lee:

    …Por cuanto la decisión contenida en el auto de este Juzgado de fecha 10 de diciembre de 2010, que cursa a los folios 113 al 114 inclusive del expediente, además de afectar intereses subjetivos de mi patrocinado J.G.C.,…homologa un acto de convenimiento irrito realizado por una persona que no tiene cualidad procesal para hacerlo, respectivamente apelo de dicha decisión…

  4. Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.P.T.V., en la cual se lee:

    …Por cuanto la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, que cursa a los folios 113 al 114, ambos inclusive, afecta los derechos de mi representado H.P.T.V., …por ser un tercero de buena fé, pues homologa un acto de convenimiento irrito realizado por personas que no tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y por no tomar en cuenta a los otros dos demandados , con todo respeto apelo formalmente en este acto de dicha decisión…

  5. Autos dictados el 20 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en los cuales oye las apelaciones interpuestas por los abogados A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C. y IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.P.T.V., en un solo efectos, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó el convenimiento de la demanda de fecha 08 de diciembre de 2010, realizado por el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G..

La abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del codemandado H.P.T.V., en su escrito de observaciones señala que, el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana H.X.G.B., contra de los ciudadanos K.D.L.A.G.G. Y JESSILDA KATHEANA G.G., actuando en representación de su padre J.G.C., fallecido a decir de la demandante ab-intestato, el día 15 de junio del 2.000, y a los ciudadanos J.G.C. y H.P.T.V., del libelo de demanda las dos primeras K.D.L.A. Y JESSILDA KATHEANA G.G., son co-demandadas en nombre y representación de su difunto padre J.G.C., fallecido a su decir el día 15 de Junio de 2.000, que dentro del campo del Derecho es IMPOSIBLE que estas ciudadanas puedan representar a un DIFUNTO, lo cual no probaron con el acta de defunción, por lo que acompañó el acta de defunción, que mal puede convenir las codemandadas en nombre de un difunto, diez (10) años después de su deceso, que la demanda es admitida en fecha 11 de junio de 2010, una vez citados los codemandados J.G.C. y H.P.T.V., a través de sendos escritos, interpusimos la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 109 del Código de Procedimiento Civil, decir LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, mientras que las otras codemandadas K.D.L.A. y JESSILDA KATHEANA GÓMEZ, presentan escrito a través del cual CONVINIERON en la demanda, que de forma imprecisa y vaga convinieron en los puntos del libelo de la demanda, pero podemos observar que ni siquiera identifican los presuntos documentos, sobre los cuales convienen por simulación solo se limitan a mencionar fechas, que en la parte final de escrito de convenimiento las mencionadas co-demandadas piden privar de toda clase de efectos jurídicos los documentos aquí impugnados de conformidad con los artículos 168, 170, 1.346, 1.977 del Código Civil, y que en este proceso no se ha IMPUGNADO, ningún documento de conformidad con los mencionados, no aparece tal argumento de Derecho en el texto del libelo de demanda (solo se mencionan los articulo 170 y 1.346 del Código Civil); ni tampoco señalaron identificación alguna de ningún instrumento público, N° de inscripción, tomo, folios, Oficina registral, solo se limitan a señalar una fecha, mal pueden las co-demandadas K.D.L.A. Y JESSILDA KATHEANA G.G., convenir en Impugnación de ningún Documento; ni mucho menos pedir que se le prive de toda clase de efectos Jurídicos.-

Finalmente resalta que no se puede CONVENIR sobre una acción que CADUCO hace muchísimo tiempo; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, cual es una N.E.D.L., que estipula un lapso de caducidad de cinco (05) años desde la Inscripción del acto en los Registros correspondientes y el documento de autos fue inscrito en fecha 26 de Diciembre de 1.991 e inscrito en esta fecha en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, bajo el N9 39, folios 1 al 122, Protocolo 1°, tomo 10, tal como consta de autos por el decir de la mandante y los instrumentos Públicos que corren insertos al expediente en copias certificadas, por lo tanto el lapso de cinco (05) años para la caducidad de la acción Comenzó a correr a partir de este momento.- Igualmente señalo que de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse por analogía, , ya que cuando las codemandadas K.D.L.A. y JESSILDA KATHEANA G.G., presunto convenimiento en nombre y representación de su difunto J.G.C., ya con anterioridad los co-demandados H.P.V., representado por mi y J.G.C., a través de su apoderado habíamos propuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, la cual se encuentra actualmente para decisión en el Tribunal de la causa, hasta tanto se decidiera la cuestión previa; por lo que solicita se REVOQUE en toda forma de Derecho la Sentencia de HOMOLOGACIÓN del convenimiento interpuesto por las co-demandadas K.D.L.A. Y JESSILDA KATHEANA G.G., materializado y declarado como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de Diciembre de 2.010.-

Por otra parte, el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., en su escrito de informes aduce que actuando plenamente facultado en el Poder y legitimado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 del Código de procedimiento Civil; de acuerdo a la legitimidad para actuar y las facultades expresadas para convenir en el mencionado poder, se convino tanto en los Hechos como en el Derecho previsto en los Capitulo I, II y III de libelo de demanda, no entiende la razón de las parte codemandada de oponerse al convenimiento, por cuanto consideró que mis representadas tienen la cualidad pasiva para convenir en el presente juicio al ser las únicas representantes del demandado fallecido para defenderse en el juicio de nulidad, además de compartir el criterio sustentando por la parte demandante, ya que la ley le otorga el derecho de accionar tal como lo expreso textualmente en su demanda de nulidad, que la falta de cualidad que le fue negada a mis representadas por el Tribunal Superior se refirió a la legitimidad activa, es decir para demandar siendo correcta dicha decisión, ya que la única legitimada para demandar era la madre, no obstante, sus hijas pueden perfecta perfectamente representar a su padre fallecido para defenderse de acuerde al orden de suceder, teniendo la legitimación pasiva en el presente juicio, tal como lo reza el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; estando plenamente de acuerdo con la medida acordada por el Juez a Quo, por cuanto la misma goza de legitimidad al ser acordada en resguardo de los derechos que tiene la demandada en el presente juicio, de evitar un daño futuro de que el bien fuese vendido dejando en indefensión a la misma y por razones obvias el Tribunal aquo motivó dicha medida de acuerdo a los requisitos que tienen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, probados plenamente por la parte demandante; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación intentadas por las partes demandadas y sea condenada en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el abogado A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C., en su escrito de informes, manifiesta que, el convenimiento producido por las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., quien fueron demandadas por ser representantes de su padre J.G.C., por medio de apoderado judicial el abogado T.P. es totalmente írrito, irrelevante y sin eficacia jurídica alguna por carecer de cualidad y legitimación para hacerlo, por las razones de derecho que de seguida se exponen: a) La demandante H.X.G.B. textualmente hace en su demanda, en el CAPÍTULO IV, el siguiente PETITORIO: “…actuando en representación de su padre J.G.C., ya identificado, fallecido ab intestato el día 15 de junio de 2000 y a los ciudadanos J.G.C. y H.P.T.V.…”; lo que evidencia que su patrocinado y H.P.T.V. son demandados por haber celebrado respectivamente sendos contratos de venta que tuvieron por objeto un inmueble que fue propiedad del ciudadano J.G.C., también queda demostrado con el dicho de la demandante, que acciona en contra de K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G. por ser REPRESENTANTES de su presunto padre J.G.C., quien como está demostrado en autos falleció ab intestato el 15 de junio de 2000; que esta representación atribuida a las codemandadas es legalmente inexistente por lo siguiente: En conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el poder para ejercer la representación en juicio con facultades para CONVENIR, DESISTIR y TRANSIGIR deben manifestarse en forma expresa en el mandato. En el caso que nos interesa NO CONSTA o NO EXISTE NINGÚN INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano J.G.C. a sus presuntas hijas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G. que las facultara para ejecutar un convenimiento, como lo hicieron o realizaron en la presente causa. En el supuesto negado, que hubiesen sustituido en el abogado T.P. el poder que les hubiere conferido su presunto padre J.G.C., se incumplió con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem, dado que el poder conferido por las codemandadas no contiene que el mandato otorgado a su abogado se hace por la vía de la sustitución; que las mencionadas codemandadas son presuntas hijas del causante J.G.C. por cuanto no consta en autos el instrumento fundamental para demostrar la filiación que le atribuyen, como tampoco existe el documento poder que pruebe la representación de su presunto padre; es decir, que la demandante no incorporó junto con el libelo los documentos que le ordena el artículo 340 numerales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En el supuesto negado que existiera en esta causa un título poder que el de cujus o el causante J.G.C. le hubiere otorgado a sus presuntas hijas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G. con facultades para convenir, desistir y transigir, el mismo carecería de valor y eficacia alguna porque una de las causales DE CESACIÓN DE LOS PODERES O MANDATOS lo constituye la muerte del poderdante como claramente se consagra en el numeral 3o del artículo 165 del Código antes nombrado.

Igualmente señala que la recurrida al homologar el ilegal convenimiento por parte de las codemandadas violentó el artículo 346 parte in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, en correspondencia con lo dispuesto anteriormente, el artículo 361 de la misma ley procesal, es evidente, que si armonizamos las normas legales antes transcritas es vinculante concluir que al haberse alegado la cuestión previa de la caducidad de la acción por su representado en fecha 30 de noviembre de 2010 los demás codemandados estaban impedidos de contestar la demanda sea contradiciéndola en todo o en parte, sea conviniendo de forma absoluta, como se hizo con la pretensión de la demandante. Es decir, que la recurrida sin que existiera la oportunidad legal para hacerlo, homologó un convenimiento extemporáneo que le puso fin a la demanda y decretó la cosa juzgada respecto de las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., sin que hubiere concluido el procedimiento con una decisión firme de la cuestión previa alegada; por lo que solicita se revoque y se deje sin efecto el auto de homologación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En el escrito de informes presentado por la abogada IBBY ECHEVERRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual señala que el negocio jurídico que se celebró, fue con la intención de obviar la comunidad de bienes de mi representada, habiéndose adquirido el inmueble a costa del caudal común y no del patrimonio particular de su cónyuge, por lo que no podía haber enajenado el inmueble ante referido sin el consentimiento del ex cónyuge de su representado, que con dicha conducta se infringió la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, y que el comprador J.G.C., conocía a su cónyuge por su condición de cuñado y sabía que era casado, de hecho tenía conocimiento que para la enajenación del inmueble necesitaba su consentimiento y pertenecía a la comunidad conyugal, que es un hecho demostrable que entre hermanos y yerno actuaron de mala fe, al no solicitar el consentimiento de su cónyuge. Ahora bien de la interpretación extensiva de dicha norma, no es posible que la misma sea interpretada de una manera restringida, por cuanto es muy alegre decir que la acción de caducidad corre a partir del registro de la venta porque sería causarle indefensión al cónyuge que se entera de dicha vente posterior al registro y precisamente este tipo de venta simulada la misma norma en su parte in fine prevé que la acción caducará en la fecha que ha tenido conocimiento del acto, y que la situación planteada reviste presunción grave suficiente y manifiesta para determinar que existe riesgo inminente y manifiesto de quedar ilusoria las resultas del fallo que se ha de dictar en esta causa, asimismo considera que el Convenimiento Homologado en fecha 10 de Diciembre del 2010, realizado por las Codemandadas K.D.L.A.G.G. Y JESSILDA KATEHANA G.G., ya plenamente identificada en este expediente, están apegada a la legalidad, por cuanto ellas gozan de la legitimidad requerida al tener la cualidad pasiva de representar a su padre fallecido en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, en representación de su difunto padre, el cual consta en los folios 113 y 114 del cuaderno principal, que este convenimiento realizado por las hijas de su representada demuestran que las misma no están de acuerdo con las ventas simuladas hechas por su padre y su tío, elevando la majestad de la Justicia en el presente juicio al reconocerle a la madre los derechos conculcados por las partes demandadas, en donde el juez a quo Homologó el convenimiento ratificando que la misma no es contraria al orden público solicitando que las apelaciones interpuestas sean declaradas sin lugar.

Observa este Juzgador que en los escritos de informes, presentados en esta Alzada, por los abogados IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderada judicial del codemandado H.P.T.V., y el abogado A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.G.C., señalan que la juez antes de dictar sentencia de homologación del convenimiento debió pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas, por lo que dicho convenimiento no debió ser homologado, además de que la codemandadas no podían convenir sobre una acción que caduco hace mucho tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, por lo que solicitan la revocatoria de la homologación del convenimiento.

El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.

En efecto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; por lo que la solicitud de revocatoria de la sentencia de homologación del convenimiento interpuesto por las co-demandadas K.D.L.A. Y JESSILDA KATHEANA G.G., con fundamento a que estaba pendiente de pronunciamiento la cuestión previa de la caducidad de la acción no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

Cumplimiento con el principio de la exhaustividad de la sentencia, considera esta Alzada necesario señalar que, si bien de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y siendo que el convenimiento constituye la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pida la parte actora, provocando un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, emerge, desde esta perspectiva que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional). De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales.

La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 264, el cual establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

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Ahora bien de la lectura de las actas procesales, se observa que los demandados son los ciudadanos K.D.L.A.G.G., JESSILDA KATEHANA G.G., H.P.T.V., y J.G.C., evidenciándose que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, por lo que este Sentenciador considera necesario traer a colación, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículos:

  1. - “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

  2. - “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En este orden de ideas, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 147, señala:

…Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario (CSJ SPA, Sent. 10-8-61, GF 33, pags 166 ss).

El desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsrte voluntario solo surte efectos respecto a él porque cada persona responde solo de sus propios actos (cfr CSJ, Sent. 28-4-88, en P.T., O.: ab, cit. N° 4, p. 88). ….

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2001-000902, asentó:

…Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la demandante solicitó la intimación de los demandados para el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, unos por ser los firmantes del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, el otro, por ser el poseedor del inmueble cuya hipoteca se pretende ejecutar; lo cual determina la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual, sí ha de producirse un convenimiento como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para extinguir el presente juicio, debe ser realizado por la totalidad de los demandados, es decir, que debió ser suscrito por los integrantes de la comunidad Krausz-Lapco, en su carácter de deudores principales y por el co-demandado Lapco Vaiser, como tercero poseedor.

…motivo por el cual, quien convino lo hace en su propio nombre ya que no podía disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandados, razón por la que la homologación impartida por el a quo al mencionado convenimiento, es sólo por lo que respecta al co-demandado M.K.G. y no en nombre de todos los demandados, por lo que el procedimiento de ejecución de hipoteca contra los restantes demandados debe continuar, ya que los actos realizados por uno de los co-demandados no benefician ni perjudican a los otros…

En efecto, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevee, en materia de litisconsorcio, que:

Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

.

Ahora bien tanto de la norma como del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que si en un proceso existe un litis consorcio pasivo, y uno de los codemandados realiza un acto de auto composición procesal, como lo es el convenimiento, lo hace en nombre propio, dado que no puede disponer de los derechos u obligaciones de los otros codemandados. Asimismo es de observarse que de impartirse la homologación al convenimiento realizado por uno solo de los codemandados, ésta surtirá efecto solo con relación a éste; debiendo el procedimiento continuar con los restantes demandados, ya que los actos realizados por uno de los codemandados no benefician ni perjudican a los otros, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Concluyéndose que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub examen, estamos en presencia de un juicio de nulidad de venta, donde existe un litisconsorcio pasivo, donde el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., presentó escrito de convenimiento, el cual se le impartió la debida homologación por el Tribunal “a-quo” en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que dicho convenimiento afecta solo a las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., y no al resto de los demandados, por tanto el procedimiento contra los restantes demandados debe continuar, ya que los actos realizados por uno de los codemandados no benefician ni perjudican a los otros, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

La homologación, tal como fue señalado equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado; ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto, así el juez las homologue. Lo que no excluye que si los actos de autocomposición procesal, se encuentran viciados, se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio, de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).

Por lo que, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la homologación impartida al convenimiento que corre a los autos.

De la lectura y revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 120 y vto, escrito contentivo de convenimiento en el cual se lee:

…Estando en la anidad legal para Convenir absolutamente en la Demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 361 Código de Procedimiento Civil paso hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

Estando plenamente facultado en el Poder para Convenir expresamente de la demanda intentada en contra de mis representadas, convengo tanto en los hechos como en el Derecho previsto en los Capitulo I, II y III de la Demanda incoada por la Demandante Ciudadana H.X.G.B., ya plenamente identificada en los autos, y muy especialmente en su punto PRIMERO del PETITORIO, Convengo que la operación de compra venta que realizó nuestro Padre( Ya fallecido) en fecha 26 de Diciembre de 1991 que realizó con nuestro tío J.G.C. fue simulada para evadir la comunidad conyugal existente con la demandante, igualmente la que realizó nuestro tío J.G.C. en fecha 25 de Septiembre del 2000 con su yerno H.P.T.V., fue ficticia y falsa para desprenderse del bien y seguir simulando el negocio para darle apariencia jurídica. En su Punto SEGUNDO del Punto: Convengo Que el padre de mis representadas siempre tuvo la posesión del bien vendido, ocupando el mismo hasta la fecha de su muerte ocurrida el día 15 de Junio del 2000 e inclusive mis representadas lo dieron en arrendamiento a un Tercero C.V., lo que demuestra que el ciudadano H.P.T.V., nunca ha tenido la posesión del bien vendido, ni tampoco pagó su precio. Así mismo Convengo que las bienhechurías declarada en el Titulo Supletorio de fecha 20 de Julio del 2000, fueron construidas y pagadas por el padre de mis representadas J.G.C.. Y su punto TERCERO: Convengo en la nulidad de venta por simulación de documento de fecha 26 de Diciembre del año 1991, firmado por el padre de mis representadas J.G.C., ya plenamente identificado, razón de su causa falsa, y dolosa de su otorgamiento y por tratarse de un negocio simulado realizado en fraude de la Ley. En su punto CUARTO: Convengo que en razón de las resultas de este proceso el Tribunal de privar de toda clase de efectos jurídicos a los documentes aquí impugnados. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 168, 170,1.346 y 1.977, del Código Civil. Pido que el presente convenio sea homologado y proceda como Sentencia pasada de Autoridad de cosa…

Observando este Sentenciador que, en el convenimiento fue presentado por el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, el cual establece:

1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Siendo por lo tanto, necesaria la revisión del poder consignado a los autos; vale señalar el poder apud acta conferido por las codemandadas ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., el cual esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el precitado abogado tiene la capacidad expresa para convenir, desistir y transigir, Y ASI SE DECIDE.

Por otra lado, la actuación procesal, cumplida por las referidas codemandadas ciudadanas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., surtió los efectos jurídicos válidos, que deviene de los actos de autocomposición procesal legítimamente realizados, dado que las mismas tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que la materia objeto del convenimiento no está prohibida o exentan de ser objeto de transacción; por lo que no siendo el convenimiento sub examine contrario a la ley, a las buenas costumbre ni al orden público, se tiene por cumplido los extremos legales, previsto en el artículo 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para la homologación del mismo, debiendo procederse como en cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

En este sentido se observa, que el escrito de convenimiento y la sentencia recurrida cumplió con los requisitos objetivo y sujetivo para su homologación, y por otra parte el señalamiento de que las codemandadas no podía convenir sobre una acción que caducó, es materia que corresponde a la sentencia de mérito, por lo que este sentenciador no hace pronunciamiento alguno, por lo que resulta forzoso concluir que la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado “a-quo” homologó el convenimiento, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, siendo evidente en los autos la existencia de un litis consorcio pasivo, el Tribunal “a-quo” al impartir su homologación, a la actuación de las mencionadas co-demandadas; debió hacerlo en lo que respecta a éstas; ya que si bien las mencionadas ciudadanas actúan representada de abogado, teniendo capacidad para disponer de sus derechos; no actuaron en representación de los otros co-demandados, por cuanto carecían de la representación de los otros codemandados; y siendo que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás el acto de autocomposición procesal homologado, no debe alcanzar los derechos de los otros demandados, ya que se le conculcaría el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los otros co-demandados, debiéndose CONTINUAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, teniéndose como DEMANDADOS A LOS CIUDADANOS J.G.C. y H.P.T.V.; tal como se dispondrá del dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por los abogados A.S.L., e IRAIMA B.L.N., apoderados judiciales de los co-demandados J.G.C. y H.P.T.V., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de diciembre de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de diciembre de 2010, por el abogado A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano J.G.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de diciembre de 20109, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de diciembre de 2010, por la abogada IRAIMA B.L.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.P.T.V., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de diciembre de 20109, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: HOMOLOGADO el Convenimiento realizado por el abogado T.P., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas K.D.L.A.G.G. y JESSILDA KATEHANA G.G., continuándose el procedimiento de nulidad de venta con los codemandados J.G.C. y H.P.L.N..-

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costras dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 118/11.-

La Secretaria,

M.C.G.M.

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