Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2009

198° y 150°

SOLICITANTES: H.Y.B.D.A.L.D.R..

ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): W.M.V.F., Inpreabogado No.78.391.

MOTIVO: Separación de Cuerpos

EXPEDIENTE N°: 38621

MATERIA: Civil Personas (Familia)

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran o no la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio)

NARRATIVA:

Por recibida y vista la diligencia suscrita por el ciudadano A.L.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-8.998.536, asistido por el abogado N.J.B.C., Inpreabogado Nº128.807, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada en fecha 25-09-2006, por los ciudadanos H.Y.B.D. y A.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.744.279 y V-8.998.536, debidamente asistidos por el abogado W.M.V.F., Inpreabogado Nº 78.391.- (Folios 01 al 06).

En fecha 06 de OCTUBRE de 2006, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folios 08 al 09)

En fecha 04 de Octubre de 2.007, la ciudadana H.Y.B.D., ya identificada, asistida por el Abogado W.M.V.F., también identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal corregir error material en la fecha del matrimonio, y por cuanto han trascurrido un año sin que se produjera reconciliación alguna entre los cónyuges se sirva decretar la conversión su conversión en divorcio. (Folio 10)

En fecha 07 de abril de 2.008, auto del Tribunal donde subsana el error material cometido al escribir como la fecha del matrimonio el “18 de abril de 2000”, en el decreto de Separación de Cuerpos, siendo lo correcto el “12 de septiembre de 2003, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, dejando así subsanado dicho error, igualmente solicito la notificación del ciudadano A.L.D.R., ya identificado, librándose dicha boleta. (Folios 11 al 12)

En fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano A.L.D.R., ya identificado, estando asistido por el abogado N.J.B.C., Inpreabogado N°128.807, mediante diligencia solicitó al tribunal el avocamiento en la presente solicitud, declara que esta absolutamente de acuerdo con la conversión de la separación de cuerpo en divorcio solicitada por su cónyuge en los mismos términos de su solicitud, y se da por notificado, igualmente notifica al Tribunal de un error material e involuntario cometido en el decreto de separación de cuerpos al indicar que el matrimonio se celebro por ante el Registro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuando lo correcto y verdadero es que el citado matrimonio se celebro por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de oro del Estado Aragua, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta en el folio 04 de la presente solicitud. (Folio 13).

En fecha 25 de febrero de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud y deja subsanado el error material e involuntario cometido en el decreto de Separación de Cuerpos al escribir que el matrimonio fue celebrado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo lo correcto en este caso colocar que fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio 4, dejando así subsanado dicho error. (Folio 14).

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente:

PRIMERO

Tal como se desprende en autos, este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: H.Y.B.D. y A.L.D.R., ya identificados, igualmente, los referidos ciudadanos, en fechas 04 de octubre de 2007 y 01 de agosto de 2008, solicitaron a este Tribunal decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio,.

SEGUNDO

Que está probado en autos, que desde el día 06 de octubre de 2006, fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (2) años y cuatro meses sin que ninguno de los cónyuges haya manifestado haber reconciliación alguna.

TERCERO

Por lo anterior la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos: H.Y.B.D. y A.L.D.R., ya identificados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 189 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos H.Y.B.D. y A.L.D.R., antes identificados, desde el día 12 de septiembre de 2.003, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada en el bajo el Nº 16, Tomo Único, Año 2.003, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de oro del Estado Aragua, y que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) día del mes de febrero de dos mil nueve (25-02-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.-

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

Exp. N° 38621

SELC/nv/lesbia

Maquina 16

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