Decisión nº DP11-L-2012-000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000075

PARTE ACTORA: ciudadana H.Z.D.B., cédula de identidad No.8.842.377.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.657.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: prestaciones sociales y accidente de trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha 26 de enero de 2012, mediante acción interpuesta por la ciudadana H.Z.D.B., cédula de identidad No.8.842.377, debidamente asistida por la abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.657 contra la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha uno de marzo de 2012 y se libra el respectivo cartel de notificación, el cual es practicado por el ciudadano F.R., en su carácter de alguacil, quien informo que una vez en la dirección indicada se entrevisto con K.A., cédula de identidad No.18.693.735 en su carácter de recepcionista; posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar, previo un día calendario de termino de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 48 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana H.Z.D.B., cédula de identidad No.8.842.377 y la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario de la trabajadora, conforme lo indicado en el escrito libelar.

3- La relación laboral de la ciudadana H.Z.D.B. comenzó en fecha 9-4-1.997 hasta el día 31-12-2011, fecha en la cual renunció a su cargo de secretaria.

4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- La ciudadana H.Z.D.B., cédula de identidad No.8.842.377, sufrió un accidente in itinere en fecha 11-04-2008 a las 7:30 de la mañana.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde a la parte actora a razón de 45 días para el primer año, 62 para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el 4to año, 68 para el 5to año, 70 para el 6to año, 72 para el 7mo año, 74 para el 8vo año, 76 para el 9no año, 78 para el 10mo año, 80 para el décimo primer, 82 para el décimo segundo año, 84 para el décimo tercer año, 86 para el décimo cuarto año y 40 días los últimos 8 meses de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes, en virtud que la Relación Laboral se extendió por catorce (14) años y ocho (8) meses, por cuanto la fecha de ingreso fue el 09-04-1997 y la de egreso fue el 31-12-2011, este Tribunal la declara procedente. ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.547,83) por concepto de antigüedad y días adicionales. ASI SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILI ALIC.BO. VACA INTEG DIAS ANT ANTIG. MES

TOTAL

Abril/1997

Abril/1998

100,00 3,33 0,13 0,06 3,52 45 158,40

158,40

may/1998

Abril/1999

100,00 3,33 0,13 0,07 3,53 60 211,80

370,20

Días adicionales 3,53 2 7,06 377,26

may/1999

Abril/2000

144,00 4,80 0,13 0,12 5,05 60 303,00

680,26

Días adicionales 5,05 4 20,20 700,46

may/2000

Abr/2001

144,00 4,80 0,13 0,13 5,06 60 303,60

1.004,06

Días adicionales 5,06 6 30,36 1.034,42

may/2001

Abril/2002 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 60 339,60

1.374,02

Días adicionales 5,66 8 45,28 1.419,30

may/2002

Abril/2003 190,08 6,33 0,26 0,21 6,80 60 408,00

1.827,30

Días adicionales 6,80 10 68,00 1.895,30

may/2003

junio/2003 190,08 6,33 0,26 0,21 6,80 10 68,00

1.963,30

Julio/2003

Sept/2003 209 6,97 0,29 0,25 7,51 15 112,65

2.075,95

Octu/2003

Abril/2004 247,10 8,24 0,34 0,29 8,87 35 310,73

2.386,68

Días adicionales 8,87 12 106,44 2.493,12

may/2004

julio/2004 296,52 9,88 0,41 0,38 10,67 15 160,11

2.653,23

Ago/2004

Abril/2005 321,24 10,71 0,44 0,41 11,56 45 520,51

3.173,74

Días adicionales 11,56 14 161,84 3.335,58

May/2005

ener/2006 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 45 658,17

3.993,75

feb/2006

agos/2006 465,75 15,53 0,64 0,64 16,82 35 588,84

4.582,59

sep/2006

abril/2007 512,33 17,08 0,71 0,75 18,54 40 741,96

5.324,55

Días adicionales 18,54 16 296,64 5.621,19

May/2007

Abril/2008 614,79 20,49 0,85 0,91 22,25 60 1.335,06

6.956,25

Días adicionales 22,25 18 400,50 7.356,75

May/2008

Abril/2009 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 60 1.744,80

9.101,55

Días adicionales 29,08 20 581,60 9.683,15

May/2009

agos/2009 879,30 29,31 1,22 1,54 32,07 20 641,54

10.324,69

sep/2009

Febr/2010 967,50 32,25 1,34 1,70 35,29 30 1.058,76

11.383,45

marz/2010 1.064,25 35,48 1,47 1,87 38,82 5 194,11 11.577,56

abri/2010 1.064,25 35,48 1,47 1,87 38,82 5 194,11 11.771,67

Días adicionales 38,82 22 854,04 12.625,71

may/2010

Abri/2011 1.223,89 40,80 1,70 2,26 44,76 60 2.686,02

15.311,73

Días adicionales 44,76 24 1.074,24 16.385,97

may/2011

Ago/2011 1.407,47 46,91 1,95 2,60 51,46 20 1.029,32 17.415,29

Sep/2011

Dic/2011 1.548,21 51,61 2,15 2,86 56,62 20 1.132,54

18.547,83

SEGUNDO VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES y FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con dicho articulo, a la parte actora le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional para el periodo 2008-2009 le corresponden 44 días, 2009-2010 le corresponden 46 días, 2010-2011 le corresponden 48 días; para obtener la fracción se divide 50 días para el último año entre 12, el resultado es 4,16 y este se multiplica por los meses laborados (8), el resultado es 33,33 sumados a los 138, el resultado es 171,33; los cuales se deben multiplicar por el salario normal (51,61) devengado por la demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar por este concepto la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.8.842,34). ASI SE DECIDE.

TERCERO UTILIDADES ANUALES 2008,2009, 2010 y 2011: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados. En el presente caso, le corresponden 15 días por cada año demandado, el resultado es 60 días, por el salario normal (26,64 el resultado es 399,60; 32,25 el resultado es 483,75; 40,80 el resultado es 612, y el salario de 51,61 el resultado es 774,15) de cada año, la sumatoria de estos montos da la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.269,50,), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO SALARIOS PENDIENTES POR PAGAR: La parte actora demanda el pago de salarios correspondientes a los años 2009 2010 y 2011, la suma de este conceptos arroja la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) favor de la trabajadora actora. ASI SE DECIDE.

QUINTO BONO DE ALIMENTACION: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, ha señalado en sentencia No.0327 del 23/02/2006 y ratificada en fecha 31-03-2011 sentencia No.326:

que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondían al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado

En el caso de marras la actora en su escrito libelar específica cuales fueron los días demandados; por lo que esta juzgadora declara la procedencia de este concepto, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Así se decide.

SEXTO

Con relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. La parte actora reclama la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, por cuanto la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedó como un hecho admitido que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos a la trabajadora, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales y ante una falta de análisis de seguridad en el trabajo. Ahora bien, siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de un accidente u enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la empresa demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar las mismas de origen ocupacional certificó en fecha 18 de abril del año 2011 que la ciudadana H.Z.D.B., cédula de identidad No.8.842.377, padece una discapacidad total y permanente para el trabajo (contraídas con ocasión del trabajo), esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.51.694,00), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar dos (02) años y medio, o sea 913 días x Bs. 56,62 que es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación de la discapacidad, cumpliendo con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130. Y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta al DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que la actora sufre de una Discapacidad Total y Permanente producto del accidente de trabajo que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la Discapacidad total y permanente de la accionante, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razona y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, la actora sufre de hematoma calcificado que reporta tumoración de partes blandas que compromete plano muscular y nervioso del muslo derecho. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que la accionante presenta discapacidad Total y permanente, a consecuencia del accidente, lo que le ocasiona limitación para el trabajo que implique actividades físicas tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas, subir y bajar escaleras.

2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de secretaria y su nivel de educación básica.

3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

4) Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos y de la certificación emitida por INPSASEL quedó acreditada la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el accidente ocupacional, la parte patronal no fue diligente, debió comportarse como un buen padre de familia y suministrar a los trabajadores un medio de trasporte hasta la sede de la universidad, ya que es un hecho notorio que cruzar la avenida intercomunal Turmero es de alto riesgo.

5) Capacidad económica de la parte accionada: es evidente que la empresa posee una nómina elevada de trabajadores, por lo que se presume una empresa de moderada producción económica.

6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral.

7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la discapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

8) Referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: por el daño moral sufrido por la accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para ésta, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que se considera justa y equitativa y que además en modo alguno considera esta Juzgadora pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por lo tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la parte actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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