Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de julio de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 3C-8238/3C-8239

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: H.M.V.M., Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 02-06-1981, titular de la cedula de identidad N° 17.748.212, residenciada en la Urbanización A.M.V., casa N° 08 vereda 62 frente a los Bomberos, Boca del Rio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, Z.C.C., venezolana, natural de Sucre, nacido en fecha 21-11-74, titular de la cedula de identidad N° 13.438.065, residenciada en la Urbanización A.M.V. frente al Estadium L.A., Boca del Rio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, C.M.N.F., venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 22-12-80, titular de la cedula de identidad N° 12.674.325, residenciada en la Urbanización A.M.V., vereda 51, casa N° 28 de color verde frente a los Bomberos, Boca del Rio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, M.J.M.G., venezolana, natural de Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 24-12-85, titular de la cedula de identidad N° 17.654.629, residenciada en la Urbanización A.M.V., vereda 46, casa N° 03 de color verde cerca del Estadium, Boca del Rio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, A.L.N., venezolano, natural de Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-06-81, titular de la cedula de identidad N° 17.655.684, residenciado en la Urbanización A.M.V., vereda 52, casa N° 09 sin frisar cerca del Estadium L.A., Boca del Rio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta y ANAIZETH DEL VALLE M.M., venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 15.896.714, nacido en fecha 13-02-82, residenciada en la Urbanización A.M.V., vereda 52, casa N° 07, Boca del Rio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. C.A., Defensora Público Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. J.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y ABORTO PROCURADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 432 con relación al articulo 84 ordinal 3 ero ejusdem.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados H.M.V.M., Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M. ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de julio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la acusada H.M.V., MARIN, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y en contra de los acusados, Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M., anteriormente identificados, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 432 con relación al articulo 84 ordinal 3 ero ejusdem.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, La ciudadana ANAIZETH DEL VALLE M.M., le suministro un medicamento denominado ARTEPROTEC, a la ciudadana H.M.V.M., quien para el momento del hecho se encontraba en estado de gravidez el cual injirió vía oral y se lo introdujo vía vaginal ocasionándole un aborto, cuyo contenido intrauterino era un feto con 16 a 18 semanas aproximadamente de gestación el cual fue introducido en una caja de zapatos y enterrado baldío ubicado en la Calle Arismendi, Sector de la Urbanización A.M.V., Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos H.M.V.M., Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M..”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 398 de fecha 24-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 944 de fecha 24-05-04, por ser útil necesaria y pertinente.

  3. Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 945 de fecha 24-05-04, por ser útil necesaria y pertinente.

  4. Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 946 de fecha 24-05-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  5. Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 389 de fecha 25-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 765 de fecha 25-05-04, por ser útil, necesario y pertinente.

  7. Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 391, de fecha 27-05-04, por ser útil, necesario y pertinente.

  8. Declaración de La ciudadana DRA. E.A. quien practico el Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Declaración de la DRA. F.D., quien practico Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Declaración de los funcionarios O.A.V., quien practicó el reconocimiento Legal, por ser útil, necesario y pertinente.

  11. Declaración de los funcionarios O.V., E.Z., quienes practicaron la Inspección Ocular N° 944, Inspección Ocular N° 945, Inspección Ocular N° 946, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  12. Declaración de los funcionarios R.L.Q., H.Q., F.S., N.M., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  13. Declaraciones de los ciudadanos J.A.C.L., R.D.C.L.B., J.R.M.H., H.E.D.M. y J.L.H., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la hoy acusada H.M.V., anteriormente identificada, su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados MARIN, Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M., manifestaron su deseo de acogerse a una de las medias alternativas como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto a la acusada H.M.V., por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autora de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. . El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a la citada H.M.V.M., a cumplir la pena de UN (01) DE PRISION, por estimarla responsable de la comisión del delito indicado. Con relación a los acusados MARIN, Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M., pasó a instruir a los imputados sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados estando libre de todo apremio ni coacción admitieron los hechos que se les atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestaron su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero

el delito cuya responsabilidad han admitido los acusados, merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.

En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.

Segundo

pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado.

  2. Permanecer en un trabajo fijo y estable.

  3. No poseer ni portar armas.

  4. Prestar un servicio o labores a favor de una institución especialmente en el área de maternidad.

  5. Prohibición de tener contacto con los testigos que declararon en el presente proceso.

  6. Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a fines de que se le asigne un Delegado de Prueba.

Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto a los acusados de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 398 de fecha 24-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 944 de fecha 24-05-04, por ser útil necesaria y pertinente.

  3. Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 945 de fecha 24-05-04, por ser útil necesaria y pertinente.

  4. Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 946 de fecha 24-05-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  5. Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 389 de fecha 25-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 765 de fecha 25-05-04, por ser útil, necesario y pertinente.

  7. Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 391, de fecha 27-05-04, por ser útil, necesario y pertinente.

  8. Declaración de La ciudadana DRA. E.A. quien practico el Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Declaración de la DRA. F.D., quien practico Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Declaración de los funcionarios O.A.V., quien practicó el reconocimiento Legal, por ser útil, necesario y pertinente.

  11. Declaración de los funcionarios O.V., E.Z., quienes practicaron la Inspección Ocular N° 944, Inspección Ocular N° 945, Inspección Ocular N° 946, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  12. Declaración de los funcionarios R.L.Q., H.Q., F.S., N.M., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  13. Declaraciones de los ciudadanos J.A.C.L., R.D.C.L.B., J.R.M.H., H.E.D.M. y J.L.H., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

    PENALIDAD

    Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada H.M.V.M. y aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, por cuanto de las actas no se evidencia que la misma presente antecedentes penales. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena a la acusada H.M.V.M., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal. El Tribunal, en ese mismo acuerda fijar como régimen de prueba un período de un (01) año a los acusados Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M., y pasa a determinar las condiciones a imponer a los acusados y en consecuencia los somete al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  14. Residir en un lugar determinado.

  15. Permanecer en un trabajo fijo y estable.

  16. No poseer ni portar armas.

  17. Prestar un servicio o labores a favor de una Institución especialmente en el área de Maternidad.

  18. Prohibición de tener contacto con los testigos que declararon en el presente proceso.

  19. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así de Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana H.M.V.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y en contra de los acusados, Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M., anteriormente identificados, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 432 con relación al articulo 84 ordinal 3 todos del Código Penal, fija como régimen de prueba un período de un (01) año a los acusados Z.C.C., C.M.N.F., M.J.M.G., A.L.N. y ANAIZETH DEL VALLE M.M., imponiéndole las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) No poseer ni portar armas. d) Prestar un servicio o labores a favor de una Institución especialmente en el área de Maternidad. e) Prohibición de tener contacto con los testigos que declararon en el presente proceso. f) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 42, 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 3

    Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

    LA SECRETARIA

    ABG. FRANCY QUINTANA

    CAUSA N° 3C-8238/3C-8239

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