Sentencia nº 0375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.629, representada por los abogados J.J.A., J.T.A.C. y L.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.511, 70.220 y 149.152, respectivamente, contra la sociedad mercantil DAMBROMOTORS I C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el N° 77, tomo 5-A-Cto, representada por los abogados Clarise H.J., L.E.G.M., D.M.C., Tibor Korody Yepez y M.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.589, 70369, 55.300, 11.971 y 10.558, en ese orden, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 6 de junio de 2013, declaró desistido el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 1° de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de mayo de 2015, mediante resolución N° 2012-0010, la Sala Plena de este Alto Tribunal creó cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el mes de junio de 2014, correspondientes a Recursos de Casación, quedando integrada la Sala Especial Primera por los Magistrada M.C.G. y los Magistrados Accidentales O.S.R. y S.C.A.P.. En consecuencia el 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 1° de abril de 2016, a la 1:30 p.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad esta Sala Especial Primera a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 11 y 65 eiusdem, y 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega la recurrente textualmente lo siguiente:

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 22 de mayo de 2013 el juez a-quem (sic) estableció, mediante auto separado que la audiencia de juicio, (sic) sería fijada al quinto día hábil siguiente, por lo que en fecha 29 de mayo de 2013, quinto día hábil siguiente a la fecha 22 de mayo de 2013, esta representación judicial acudió al CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, encontrándose con que ese día no hubo DESPACHO en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al solicitar el expediente en el archivo del Tribunal, se nos informó que por instrucciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, no se podía tener acceso al mismo ya que no hubo DESPACHO, al día siguiente 30 de mayo de 2013, nuevamente esta representación judicial acudió al CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, y al solicitar el expediente 737-2013 al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se nos informó que se estaba trabajando en dicho expediente y por tanto no se podía tener acceso al mismo, nuevamente al día siguiente, es decir, el 31 de mayo de 2013, esta representación judicial acudió al CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, y al solicitar el expediente 737-2013 al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se nos informó que no había DESPACHO y que por instrucciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, no se podía tener acceso al mismo ya que no hubo DESPACHO, cual es nuestra sorpresa que al acudir en fecha 6 de junio de 2013, nos encontramos con que la audiencia oral y pública había sido fijada para el día anterior, es decir, el 5 de junio de 2013, con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho a la defensa o el orden público.

Aduce que el Juzgado de alzada, al constatar que no hubo despacho los días 29 y 31 de mayo de 2013, tenía el deber de revocar el auto de fecha 30 de mayo del mencionado año, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia; que, al no revocarlo, le impidió acceder a las actas procesales e instruirse de las actuaciones realizadas por el Tribunal y, por consiguiente, comparecer; que le resultó material y físicamente imposible tener conocimiento sobre cuándo se celebraría la audiencia.

Concluye el formalizante señalando lo siguiente:

(…) igualmente el día 10 de junio de 2013, al acudir nuevamente al CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, y solicitar el expediente 737-2013 al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se nos informa que no se puede tener acceso al expediente por instrucciones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por tantas negativas de acceso al expediente en los días que no hubo DESPACHO en este Tribunal, nos anotamos en el Libro de Control de Préstamos de Expedientes llevado por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, en donde dejamos asentado el hecho de que no hubo DESPACHO, pero cuál no sería nuestra sorpresa que al revisar el Libro de Control de Préstamos de Expedientes, el expediente 2013-737 sí había sido prestado a otra persona que no es parte en el proceso, tal y como se evidencia de la copia certificada del Libro de Control de Préstamos de Expedientes, que anexamos marcada “A” de conformidad con lo previsto en el artículo 173, con la cual se prueba de manera precisa que el expediente 2013-737, era prestado en los días que no había DESPACHO a terceros que no son parte del (sic) proceso, al reclamar esta irregularidad ante esta COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, en la cual se le expuso, que cómo no era posible que cuando no hay DESPACHO en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, como lo fueron los días 29 y 30 de mayo de 2013, no se nos había permitido el expediente y en fecha 10 de junio de 2013, fecha que tampoco hubo DESPACHO, se le permitía el expediente a otra persona que no es parte en el proceso y sin embargo a la parte actora le era negado el derecho de revisar el expediente, ante esta evidente irregularidad demostrada con dicho Libro de Control de Préstamos de Expedientes, es que por fin logramos acceder al mismo y así se evidencia de la copia certificada anteriormente descrita de esta forma el A-QUEM (sic) violenta lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, sumado esto a que los días; 11; 12; 13 y 14 de junio de 2013, el A-QUEM (sic) no dio DESPACHO, por lo que evidentemente era IMPOSIBLE conocer la oportunidad en la cual el Tribunal Superior fijaría la audiencia de parte.

La Sala observa:

El punto central a resolver en la presente denuncia, consiste en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la parte actora apelante a la audiencia de apelación alegado para enervar sus efectos, como es el desistimiento del recurso de apelación. Sobre el particular, el artículo 164 de la Ley Adjetiva Laboral establece textualmente lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

El artículo transcrito, dispone que si el demandado no comparece a la audiencia oral y pública de apelación se tendrá por desistido el recurso de apelación.

No obstante, podrá revocarse la decisión dictada por el juzgado que declaró el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte afectada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a juicio de esta Sala.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció que:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En el caso de autos, el formalizante aduce que el 30 de mayo de 2013, fecha en que se dictó el auto que fijó la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se le negó el acceso al expediente bajo el pretexto que se estaba trabajando en él, y que los días 29 y 31 del mismo mes y año, tampoco pudo revisar el expediente, porque no hubo despacho; que fue el 6 de junio de 2013 cuando pudo acceder al expediente y se sorprendió al verificar que la audiencia se había celebrado el 5 de junio de 2013; que los días 29 y 31 de mayo de 2013 a él no se le permitió acceder al expediente bajo el pretexto de no haber despacho, empero, el 10 de junio del mismo año, fecha en la que tampoco hubo despacho, se le permitió el acceso a un tercero.

En resumen, arguye la recurrente que no se le permitió conocer con anticipación la fecha en que se celebraría la audiencia de apelación.

Con el propósito de demostrar sus afirmaciones el formalizante produjo, solamente, copia certificada de la página del libro de control de préstamos de expedientes llevado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, donde se encuentran registrados los préstamos de expedientes efectuados el 10 de junio de 2013, examinada la nombrada prueba instrumental, se aprecia que el 10 de junio de 2013 el abogado J.J.A., apoderado judicial de la parte actora, pudo acceder al expediente en dos oportunidades ese día.

Ahora, nada se desprende de la prueba examinada sobre la causa alegada por el formalizante como justificativa de su incomparecencia a la audiencia de apelación. Es más, observa la Sala que la recurrente no fue suficientemente diligente, pues, aun suponiendo que no le fue permitido acceder al expediente los días 29, 30 y 31, pudo intentar acceder los días lunes 3 y martes 4 de junio de 2013, tanto más en cuanto que ya estaba en conocimiento de que la audiencia se fijaría el 30 de mayo, por haberlo dispuesto así el Tribunal Superior en el auto de fecha 22 de mayo de 2013.

De manera que, no demostró la recurrente motivo justificado alguno para su incomparecencia a la audiencia de apelación, por ello debe soportar las consecuencias del desistimiento del recurso declarado por la Alzada.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, publicada el 6 de junio de 2013. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2013-001317.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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