Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001478

ASUNTO : RP01-P-2009-001478

El Tribunal unipersonal constituido por el Juez ABG. D.R.R., Juez Segundo de Juicio y el Secretario ABG. Y.L., para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de la acusada seguida a la acusada H.M.P.C., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Actuando el ABG. C.G.F., Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. O.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: EL Fiscal Undécimo del Ministerio Público procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra de la ciudadana H.M.P.C., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009) cuando realizaron allanamiento en una residencia ubicada en el Sector S.E.d.C., casa pintada de color blanco y puerta marrón, aproximadamente a las siete de la noche mediante el cual en presencia de testigos, la Guardia Nacional, logró la incautación, de sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas, la que conforme a la Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ/252-2009 cursante del folio setenta al ochenta y uno, se determinó que son veintidós gramos con cincuenta y ocho centésimas (22,58g) de Marihuana; treinta y dos gramos con veintiséis centésimas (32,26g) de Clorhidrato de Cocaína; sesenta y siete gramos con noventa y cuatro centésimas (67,94g) de Cocaína Base y dieciséis gramos con sesenta y nueve centésimas (16,69g) de polvo no estupefaciente y/o psicotrópico. También se logró incautar la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferente denominación, 95 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, y de 3 teléfonos celulares marcas MOTOROLA V3, serial CE 0168, ZTE modelo C332 serial 321182740280, ZTE modelo ZTE-G x761, serial 510833512357. Finalmente solicitó se decrete pena accesoria de confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial en materia de drogas y del artículo 116 del texto constitucional, sobre el dinero y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de la acusada, así como de la vivienda en la cual fue practicado el mismo.

La Defensa: La ABG. O.G.G. Defensora Pública Penal, quien expuso: ciudadano Juez, tal y como está planteada la acusación que en su oportunidad fuere admitida por el Tribunal de Control, ratificada por el fiscal del Ministerio Público a los fines de demostrar que mi representada incurrió en el delito por el cual se le acusa, el cual es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; mi defensa se va a basar en la no culpabilidad de la ciudadana, ya que hay circunstancias que usted va a ver, durante el curso del debate, circunstancias que solicito al momento de tomar decisión operen a favor de la misma amparándome en el principio de presunción de inocencia, que le asiste; quiero resaltar que con respecto al delito de ocultamiento, para que se de ese tipo penal, debe estimarse que la persona que lo está cometiendo trate de ocultar en el momento, de esconder; en este caso el Fiscal del Ministerio Público y los funcionarios actuantes señalan que hay una persona que zumbó algo para el patio de esa casa, y se le imputa ese delito a dos personas; dos personas no pueden ejercer una acción a la vez, quiero que tome en cuenta a eso, y que la orden de allanamiento va dirigida a un ciudadano conocido como PRIMONEL, en ninguna parte se señala a mi representada hasta el momento de su detención; están unas fotos que rielan al expediente, sobre las cuales oportunamente efectuaré las correspondientes argumentaciones, mal puede mi defendida correr con las consecuencias de una mala actuación independientemente de que sea cualquier abogado que la haya asistido en forma previa, en su respectiva oportunidad efectuare mis argumentaciones en cuanto respecta a esas fotos, las cuales considera esta defensa que no deben ser valoradas.

La Acusada: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligada a declarar, pero si lo desea lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: Soy nocente de todo de lo que se me acusa.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La experta C.M.R.P., adscrita a la Guardia Nacional Bolibariana, quien expuso: “…Se reciben en el laboratorio unas evidencias a través de oficio se recibe la evidencia 1 contenía 18 envoltorios de papel aluminio y una evidencia 2 contenía 3 envoltorios de material sintético transparente, se les tomo el peso bruto, la evidencia 1 que tenía los envoltorios del 1 al 18 tenia un peso bruto de 27.72 la evidencia 1 envoltorio con 1 peso bruto de 16,69 envoltorio 2 peso bruto 33,52 y la evidencia 3 peso bruto de 69,36 una vez tomado el peso bruto se procede abrirlos para hacerles los ensayos de solunibilidad la evidencia 1 se obtuvo que era material vegetal marihuana, la evidencia 2 se le hace la prueba de solunibilidad y coloración el envoltorio 1 no dio positivo a droga, el envoltorio 2 se obtuvo positivo para clorhidrato de cocaína, el envoltorio 3 resulto positivo cocaína base, se determina peso neto evidencia 1 22,68 envoltorio 1 evidencia 2 15,47, peso neto, al envoltorio 2 peso neto de 32 y el envoltorio 3 peso neto de 65, 94 se obtiene luego una alícuota para obtener el porcentaje de pureza después se lleva a un espectrómetro ultravioleta visible, para determinar la presencia de bandas de absorción en la longitud de onda de 190 a 498 nm, la espectrometría obtenido en la evidencia 1 envoltorios del 1 al 18 presenta una banda de absorción a 278 nm característica de la droga denominada marihuana, la espectrometría practicado a la evidencia 2 presenta una banda de absorción de 233 nm característica de clorhidrato de cocaína, la espectrometría obtenido en la evidencia 1 envoltorios del 1 al 18 presenta una banda de absorción a 233 nm característica de la droga denominada cocaína base, la marihuana recibida en la evidencia 1 posee un 5 % de porcentaje de pureza, el clorhidrato de cocaína presenta un 40% de porcentaje de pureza y la cocaína base presenta un 38% de porcentaje de pureza, concluidos los análisis y actuaciones técnicas se consiga el dictamen pericial, las muestras analizadas fueron devueltas a la unidad que solicitó la experticia dentro de una bolsa de polietileno de color blanco con un precinto signado con el numero 791228 el 24 de abril de 2009…”

Por ser coherente la experta en la explicación de la Experticia por ella practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la existencia de sustancias estupefacientes: la marihuana con un 5 % de porcentaje de pureza, el clorhidrato de cocaína un 40% de porcentaje de pureza y la cocaína base con un 38% de porcentaje de pureza.

El Funcionario F.J.F.P., Guardia Nacional, quien manifestó: “…En el comando de la Guardia para un procedimiento no escogen a cualquier Funcionarios y yo estaba en el pasillo y escogen comisión y me dijeron saca el fusil y en la comisión iba un teniente y dijo que íbamos a hacer allanamiento y cuando llegamos al sitio nos desplegamos y en mi caso me tocó seguridad y no recuerdo el sector. Me quede afuera pendiente y eso fue lo que hice. Cuando eso encontraron droga, consiguieron dos sustancias y sacaron a un señor y a una señora…”

Fue interrogado por las partes: ¿Cuántas personas se encontraban en esa vivienda para el momento en que se hace la revisión o de lo que usted tuvo conocimiento? R) dos personas; ¿indique si cuando llegaron a la vivienda a revisar en la puerta de la misma le permitieron acceso al tocar la puerta? R) no; ¿Cuál mecanismo emplean para ingresar a la vivienda? R) se tuvo que forzar la puerta para entrar; ¿indique que sexo representaban las personas aprehendidas? R) un masculino y un femenino; ¿observó la actitud de los ciudadanos al momento en que fueron aprehendidos? R) no me percate en ese momento; ¿tuvo conocimiento de que se había incautado alguna sustancia dentro de la vivienda e hizo referencia dos tipos de sustancia puede indicar que tipo de sustancia presumen que fue incautada? R) se incautó marihuana y cocaína; ¿a parte de esas sustancias tiene conocimiento si se incautaron otros objetos? R) hubo otros objetos pero en verdad no recuerdo; ¿sin hacer señalamiento indique al Tribunal si una de esas personas aprehendidas se encuentra en esta sala? R) si; ¿habían otras personas que lo acompañaban? R) no; ¿solo Uds. cinco? R) si; ¿se hicieron acompañar de otras personas que no fueran integrantes de la comisión? R) no; ¿el acceso visual lograba ver lo que estaba pasando dentro del inmueble? R) no porque estaba como oscuro; ¿de noche o de día? R) era como de noche, como las seis, ya estaba oscuro; ¿tuvo conocimiento de lo que pasaba dentro de la vivienda? R) en verdad no, yo estaba en la parte de afuera.

El Funcionario O.R.M.G., Guardia Nacional, quien manifestó: “…Fui designado para participar en orden de allanamiento en la vía El Peñón en la urbanización S.E. creo. Al llegar a la casa en la comisión participe fue la revisión de la casa. Llegamos al sitio y no querían abrir la puerta, tomamos alción de abrirla a la fuerza y observamos a dos personas una mujer y un hombre y al entrar el hombre arrojo una cuestión al fondo de la casa y pudimos rodear la casa y nos dirigimos hasta donde estaba lo que había arrojado el hombre y después de allí fuimos y vimos dos bolsas paquetes que había arrojado el Sr. hasta el fondo conseguimos unas moneda cierta cantidad de plata aparte de lo que tiró el Sr. al fondo de la casa. Después que revisamos la casa y al revisar los paquetes vimos que era marihuana y cocaína…”

Fue interrogado por las partes:¿Cuándo llegan a la vivienda a revisar llevaban otras personas ajenas al destacamento? R) llevábamos los dos testigos para realizar el procedimiento; ¿puede indicar al Tribunal el sexo de los testigos? R) dos masculinos;¿Cuándo practican la revisión cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? R) dos personas; ¿que sexo representaban? R) una mujer y un hombre; ¿se encuentra en esta sala una de las personas aprehendidas en el procedimiento? R) la señora presente y señalo a la acusada; ¿que se encontraba dentro de la bolsa? R) cocaína y marihuana; ¿a parte de la sustancia incautada, tiene conocimiento si había algún otro objeto? R) tres teléfonos, un cuchillo una tijera; ¿habían otros objetos? R) si; ¿Cuándo ingresan a la vivienda se encontraban las personas aprehendidas en el procedimiento dentro de la vivienda? R) si; ¿Cuál fue la actitud de la femenina que se encontraba dentro de la vivienda? R) tranquila; ¿la persona femenina que UD señaló al fiscal que hizo? R) estaba parada y se movía dentro de la casa.

El Funcionario J.H.R.M., Guardia Nacional, quien manifestó: el día 07 de abril de 2009 nos dirigimos a la autopista A.J.d.S., Sector S.E. con una orden de allanamiento para una casa blanca con una puerta marrón, llamamos y no abrieron y tuvimos que entrar a la fuerza con los dos testigos, en eso observamos que hacia la parte posterior de la casa cayeron dos envoltorios, procedimos a rodear la casa y al entrar a ella, vimos dos ciudadanos en el interior de la misma, introdujimos los dos testigos y procedimos a la revisión de la casa en presencia de los dos testigos…”

Fue interrogado por las partes: ¿el procedimiento se practicó con dos ciudadanos? R) si; ¿Cuántas personas quedan detenidas producto de ese procedimiento? R) dos; ¿sexo de estas dos personas? R) un masculino y una femenina; ¿logra ubicar a la ciudadana que está presente en sala? R) en el comando; ¿dijo que tocaron la puerta y como no abrieron la abrieron a la fuerza? R) lo que pasa es que hay un portoncito y eso fue lo que no abrieron, hacia adentro hay una puerta y esa si la abrieron; ¿Cuál es la puerta que dice abrieron mediante el empleo de la fuerza pública? R) es la primerita; ¿en qué parte estaban ubicadas esas dos personas en la casa? R) en la sala; ¿logró ver que en algún momento estas personas salían de su control y se iban a otro lado? R) no; ¿estas personas estaban en todo momento allí? R) si; ¿en el momento en que entran ya que tienen el control les hicieron revisión a estas dos personas? R) al joven; ¿y a la joven? R) corporal no; ¿de qué revisión habla usted? R) de las manos, los bolsillos; ¿se le llegó a encontrar algo en su poder en esa revisión que según su definición no es corporal? R) no; ¿los testigos presencian esa revisión? R) si ¿recuerda si la orden de allanamiento iba dirigida a un hombre? R) si, a un hombre; ¿la actitud de la ciudadana durante el allanamiento fue de colaboración? R) si.

El Funcionario R.B.M.S., Guardia Nacional, residenciado en esta localidad, quien juramentado e identificado expuso: ”…Nosotros nos constituimos en una comisión nos dirigimos hacer un allanamiento una vez en el sitio avisamos del allanamiento anunciamos que era una orden de allanamiento, y cuando di la vuelta de atrás, el teniente Perche me llamó y me preguntó si estaba ubicado, y si había localizado algo y le dije que no y que el sí había encontrado droga de la denominada cocaína, ellos hicieron la inspección en la casa y me quede en la parte de atrás, y cuando me percato hay la detención de un ciudadano y una ciudadana, un droga y un bolso con monedas…”

Fue interrogado por las partes ¿Cual era el motivo del procedimiento? por que en esa casa distribuían drogas. ¿Como se obtiene esa información? por los funcionarios de inteligencias y personas aledañas a la casa e informan vía telefónica y entrada y salida de personas. ¿Participo en alguna investigación preliminar? dos compañeros míos de nombre Teniente Perche y con el sargento segundo Figueras y por eso solicitamos orden de allanamiento. ¿La comisión se hizo acompañar de testigo presenciales? C. si y se hizo orden de allanamiento, los firman todos los actuantes, no recuerdo si los testigos los firmaron, pero ellos fueron trasladados al Comando. ¿Características de la joven detenida? lo que recuerdo es de apellido Cariaco y se encuentra en esta sala señalando a la acusada de autos.

Por ser coherentes los funcionarios F.J.F.P., O.R.M.G., J.H.R.M. y R.B.M.S., en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicados, coincidieron dichos funcionarios en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el allanamiento en donde se incautó la droga y de la captura de dos ciudadanos, se nota mayormente concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notaron serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios en relación al procedimiento por ellos practicados y la detención y reconocimiento de la acusada como una de las personas que estaba dentro de la vivienda allanada, de la cuales conocieron de manera directa y el cual ocurrió el día el siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), cuando realizaron allanamiento en una residencia ubicada en el Sector S.E.d.C., casa pintada de color blanco y puerta marrón, aproximadamente a las siete de la noche mediante el cual en presencia de dos testigos masculinos, lograron la incautación, de sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas, que un ciudadano arrojó a la parte posterior de la vivienda y se determinó era Marihuana y Cocaína. Estas declaraciones adminiculada con la de la experta C.M.R.P., se determinó que lo que se encontró en los envoltorios eran veintidós gramos con cincuenta y ocho centésimas (22,58g) de Marihuana; treinta y dos gramos con veintiséis centésimas (32,26g) de Clorhidrato de Cocaína; sesenta y siete gramos con noventa y cuatro centésimas (67,94g) de Cocaína Base y dieciséis gramos con sesenta y nueve centésimas (16,69g) de polvo no estupefaciente y/o psicotrópico.

El Testigo F.R.M., quien expuso:”…Vino unidad de la Guardia Nacional y nos detuvo y traían a un muchacho, me pidieron la cedula a mi, yo preguntaba para donde me llevaban y me dijeron para hacer un allanamiento en la casa de la señora (señalando a la acusada), ellos violentaron la puerta, encontraron otra señoras, habían unas monedas y unos tijeras papel aluminio y una droga que consiguieron en la parte de atrás…”

Fue interrogado por las partes: ¿Donde consiguieron la droga? En la parte de la vivienda por una mata de mango. ¿Estaba cercado? Si. ¿Cuantas personas detenidas? dos masculino y femenino. Características de la mujer femenina morena pelo negro, señalando a la acusada. ¿El Dinero y tijera donde de estaban? En la sala y la droga en la parte de atrás. ¿Por que dice que es supuestamente droga? Yo no vi cuando ellos la tiraron, eso lo encontraron en la parte de atrás, es cuando los funcionarios nos llevan para la parte de atrás. ¿Donde estaba a droga? en la parte del fondo, dos bolsitas, como bolsitas de tetas de helados. ¿Cuando los funcionarios lo llevaban en la parte de atras estaban las dos personas? Ellos estaban en la parte de adentro, tenían unos tirrá en las manos. ¿Quien abrió el portoncito? los funcionarios. ¿Por que ellos forzaron la puerta? por que era un allanamiento y ellos se negaron, se escuchó un tiro, ellos llamaron para qua abrieran e hicieron el tiro al aire, por que ellos no querían abrir, nadie contestaba y ellos tuvieron que forzar la puerta, y cuando ingresamos ya las personas la tenían detenidas. ¿La droga donde estaba? en la parte de atrás en una mata de mango. ¿Estas personas llegaron a tomar represalias en su contra? En ningún momento. Los funcionarios les dijeron algo a estas personas le echaron paja, y ella dijo yo se quien fue. ¿En la Guardia le mostraron la droga? el dinero nada más. ¿En presencia de usted pesaron la droga? No.

Al testimonio rendido por el testigo, anteriormente descrito, se le otorgó justo valor probatorio respecto al procedimiento practicado por la Guardia Nacional F.J.F.P., O.R.M.G., J.H.R.M. y R.B.M.S., donde se incautó las sustancias que resultaron ser Marihuana, Cocaína Base tipo Crack y Clorhidrato de Cocaína, según lo declarado por la experta C.M.R.P.. En consecuencia lo señalado por el testigo instrumental, adminiculado con lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, el mismo fue conteste en su declaración y respuestas cuando fue repreguntado por las partes, fue coincidente y concordante al señalar cual fue el procedimiento practicado, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se halló las sustancias ya señaladas.

El Testigo OSIRE R.M.G., quien manifestó: “…Yo no se nada, esa señora llegaba allí a hacer sancocho y no se si esa casa es de ella, ella llegaba los fines de semana, yo la veía porque tengo el taller cerca…”

Fue interrogado por las partes: ¿dijo no saber si la señora vive allí? R) no; ¿ocasionalmente la veía? R) los sábados y los domingos; ¿por el conocimiento que tiene no vive allí? R) creo que no vive allí, tengo el taller en la esquina; ¿sabe por qué la señora está detenida? R) allí llegó la Guardia y nosotros salimos y llegó la Guardia y nos metió a juro con plomo y todo; ¿tiene conocimiento si esa casa que fue allanada es señalada como un sitio donde distribuyan estupefacientes? R) no; ¿llegó a ver la llegada de personas extrañas a la comunidad en esa casa? R) no; ¿durante el transcurso de la semana veía a otras personas en la casa? R) no, no paso por allí; ¿Cómo sabe que la señora iba los fines de semana? R) porque tenía que pasar por el frente de mi casa; ¿y la veía pasar esporádicamente? R) a veces; ¿no veía pasar a alguna otra persona entre semana a esa casa? R) los vecinos de por allí.

La Testigo C.S.M.R., quien manifestó: “…Yo a esta señora la veía era los fines de semana que iba con unas ollas a hacer sancocho, de allí no la veía mas sino hasta el otro fin de semana…”

Fue interrogada por las partes: ¿tiene conocimiento de dónde está ubicada la residencia que fue allanada? R) si; ¿Dónde queda ubicada? R) frente a S.E.S. la Paz; ¿manifiesta que esa persona iba a esa casa los fines de semana? R) si; ¿llegó a saber si esa era su residencia? R) no, ellos no viven allí; ¿Quién vive en esa casa? R) nadie; ¿Cómo ingresan, la casa es de ellos? R) no se si era de ellos, ellos llegaban a hacer su sancochito; ¿ellos cómo hacían para ingresar? R) yo los veía pasar nada mas; ¿vive cerca de allí? R) si; ¿Cuántos años tiene viviendo allí? R) seis años; ¿sabe si esa persona que pasaba con la ciudadana fue aprehendida el día que efectúan la revisión del inmueble? R) yo si supe que algo pasaba, pero tengo dos niños pequeños; ¿logró ver el procedimiento? R) Yo estaba en la parte de atrás de mi casa, cuando salí me dijeron que estaba la Guardia Nacional ¿vio otro tipo de personas que no haya visto frecuentemente en esa casa? R) no, no salí; ¿y días o meses antes? R) no; ¿llegó a escuchar que en esa casa haya habido movimiento extraño de venta de drogas? R) no; ¿conoce a la señora? R) de saludo; ¿Cómo ha sido la conducta de la señora? R) hasta donde se bien, porque la conozco de saludo solamente.

A los testimonios rendidos por los testigos OSIRE R.M.G. y C.S.M.R., anteriormente descritos, no se les otorgó justo valor probatorio, ya que si bien ambos son contestes en señalar que la acusada no vive en el sector y que solo visita dicha vivienda en ocasiones, así como no haber visto que personas extrañas al lugar visiten la vivienda allanada, sin embargo nada aportan al delito investigado de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, por parte de la acusada, ni la culpan ni la exculpan pues no conocieron los hechos de manera directa, solo saben que hubo un allanamiento por parte de la Guardia Nacional, mas no que se incautó ni las circunstancias de dicha incautación, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.

Se incorporaron mediante lectura la prueba documental siguiente: Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR7-DQ-/252-2009, cursante a los folio 70 al 80 de la pieza I del expediente.

Se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por la funcionaria que la suscribió, dando por existente las sustancias estupefacientes: la marihuana con un 5 % de porcentaje de pureza, el clorhidrato de cocaína un 40% de porcentaje de pureza y la cocaína base con un 38% de porcentaje de pureza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que quedó demostrado en el debate oral y público la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; hecho ocurrido el siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), en una residencia ubicada en el Sector S.E.d.C., casa pintada de color blanco y puerta marrón, aproximadamente a las siete de la noche, cuando se realizó allanamiento por parte de la Guardia Nacional, logrando la incautación, de sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas, la que conforme a la Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ/252-2009, se determinó que eran veintidós gramos con cincuenta y ocho centésimas (22,58g) de Marihuana; treinta y dos gramos con veintiséis centésimas (32,26g) de Clorhidrato de Cocaína; sesenta y siete gramos con noventa y cuatro centésimas (67,94g) de Cocaína Base y dieciséis gramos con sesenta y nueve centésimas (16,69g) de polvo no estupefaciente y/o psicotrópico. Todo ello se desprende de las declaraciones de los funcionarios F.J.F.P., O.R.M.G., J.H.R.M. y R.B.M.S., quienes explicaron la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicados, coincidieron dichos funcionarios en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el allanamiento en donde se incautó la droga, se notó mayormente la concordancia entre las diferentes declaraciones; por lo que se les otorgó valor probatorio a dichos testimonios en relación al procedimiento por ellos practicados y la detención y reconocimiento de la acusada como una de las personas que se encontraba dentro de la vivienda al momento del allanamiento, de la cuales conocieron de manera directa. Los anteriores testimonios adminiculados con lo señalado por el testigo instrumental F.R.M., corrobora lo ya anteriormente expresados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien expresó:”…Vino unidad de la Guardia Nacional y nos detuvo… y me dijeron para hacer un allanamiento en la casa de la señora, ellos violentaron la puerta…habían unas monedas y unos tijeras papel aluminio y una droga que consiguieron en la parte de atrás…” Estas declaraciones adminiculada con lo expresado por la experta C.M.R.P. y el informe pericial químico CO-LC-LR7-DQ-/252-2009, se determinó que lo que se encontró en los envoltorios eran veintidós gramos con cincuenta y ocho centésimas (22,58g) de Marihuana; treinta y dos gramos con veintiséis centésimas (32,26g) de Clorhidrato de Cocaína; sesenta y siete gramos con noventa y cuatro centésimas (67,94g) de Cocaína Base y dieciséis gramos con sesenta y nueve centésimas (16,69g) de polvo no estupefaciente y/o psicotrópico. Es por todo lo anteriormente explicado que se concluye que quedó demostrado en el debate oral y público la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, para atribuirle responsabilidad a la acusada del delito señalado, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual relacionar el solo hecho de estar dentro de la vivienda allanada; de la investigación realizada y de lo explanado en el juicio oral y público no se determinó si la acusada realizó algún tipo de acción tendente a ocultar las sustancias encontradas. Lo único que quedó claro en el juicio era el hecho de estar dentro de la vivienda señala, incluso no se determinó si la vivienda era de su propiedad, ya que no demostró la fiscalía la relación de la misma con el inmueble implicado. Expresa claramente la Ley de la materia en su artículo 2, relativo a las definiciones que se entenderá por ocultar: toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas; de ninguno de los medios de prueba evacuados, se dedujo que la acusada haya escondido, tapado, o disfrazado la tenencia de dichas sustancias, si analizamos lo expresado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana F.J.F.P., O.R.M.G., J.H.R.M. y R.B.M.S., ninguno le atribuye acción alguna a la acusada, por el contrario expresaron que su actitud fue tranquila y de colaboración. Más bien, el funcionario O.R.M.G., fue el único que narró una acción desplegada dentro de la vivienda por uno de los que se encontraban adentro, y no fue precisamente la acusada, sino otra persona de sexo masculino, este funcionario manifestó: “…Llegamos al sitio y no querían abrir la puerta, tomamos la decisión de abrirla a la fuerza y observamos a dos personas una mujer y un hombre y al entrar el hombre arrojó una cuestión al fondo de la casa y pudimos rodear la casa y nos dirigimos hasta donde estaba lo que había arrojado el hombre y después de allí fuimos y vimos dos bolsas paquetes que había arrojado el señor hasta el fondo, conseguimos unas monedas, cierta cantidad de plata, aparte de lo que tiró el señor al fondo de la casa. Después que revisamos la casa y al revisar los paquetes vimos que era marihuana y cocaína…” situación que también consideró demostrada el Ministerio Público como así lo expreso en sus conclusiones. Como se puede apreciar, no es a la acusada a quien se le atribuye la acción de esconder las sustancias, lo que guarda perfecta relación con la situación surgida en el debate, de que dicho ciudadano, quien fue detenido con la acusada, y quien resultó llamarse C.J.C.G., admitió los hechos en la presente causa, atribuyéndose la responsabilidad por el delito investigado, lo cual debió constatar este juzgador para resolver lo relativo a la confiscación de los otros objetos incautados. Si se busca un solo elemento en contra de la acusada H.M.P.C., no se encontrará en medio de prueba alguno, y no se podría condenar como partícipe en la comisión del delito, primero porque el Ministerio Público no le calificó otro tipo de participación, sino el de autoría y segundo, porque tampoco quedó demostrado cualquier otro tipo de participación diferente a la autoría, el cual como ya se expresó, no se pudo demostrar.

La Fiscalía centra su posición en el hecho de que era la pareja, conformada por la acusada y C.J.C.G., quienes se dedicaban al ocultamiento de las sustancias, pero como ya varias veces se ha señalado no se demostró tal asociación para delinquir y por el solo hecho de ser pareja o el solo hecho de estar bajo el mismo techo, persé, no la hace responsable de la conducta de la otra persona con la que fue detenida. Es necesario contar con la pluralidad de elementos concretos que hagan surgir la participación de la acusada en el delito investigado y los mismos no surgieron. Ni siquiera se demostró de que la ciudadana acusada sabía o conocía previamente de la actividad del ciudadano C.J.C.G., y en le peor de los casos, si así hubiese sido, y si tomáramos como cierto que era su pareja (situación que tampoco se demostró), ¿es que se le podía exigir a la misma que delatara a su pareja? Se pregunta este juzgador ¿se le podría exigir otra conducta a la misma? ¿Será por ello que el Ministerio Público la acusa de dicho delito? Por las razones que haya sido, para quien aquí decide, no se determinó a lo largo del juicio oral y público la participación de la acusada H.M.P.C., en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo tanto debe absolverse del mismo.

Es por ello que atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas en contra de la acusada H.M.P.C., en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. Por ello se concluye que no quedó demostrado en el debate oral que la señalada acusada haya desplegado la conducta supuesta por la Fiscalía y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

Finalmente; respecto a la solicitud de confiscación de bienes, en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en contra del ciudadano C.J.C.G., dictada en fecha 9 de junio del 2009, y donde la juez de Control delegó en el juez de Juicio el pronunciamiento sobre la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferente denominación, 95 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, de 3 teléfonos celulares marcas MOTOROLA V3, serial CE 0168, ZTE modelo C332 serial 321182740280, ZTE modelo ZTE-G x761, serial 510833512357 y de una vivienda ubicada en la Autopista A.J.d.S., Sector S.E., S/N, la cual se encuentra pintada de color blanco, con una puerta de color marrón; se acuerda su confiscación y subsiguiente adjudicación al Órgano desconcentrado en materia de Droga, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LOCTICSEP.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara a la acusada H.M.P.C., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, NO CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia absuelta de pena alguna; por falta de pruebas en su contra. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en contra del ciudadano C.J.C.G., dictada en fecha 9 de junio del 2009, y donde la juez de Control delegó en el juez de Juicio el pronunciamiento sobre la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferente denominación, 95 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, de 3 teléfonos celulares marcas MOTOROLA V3, serial CE 0168, ZTE modelo C332 serial 321182740280, ZTE modelo ZTE-G x761, serial 510833512357 y de una vivienda ubicada en la Autopista A.J.d.S., Sector S.E., S/N, la cual se encuentra pintada de color blanco, con una puerta de color marrón; se acuerda su confiscación y subsiguiente adjudicación al Órgano desconcentrado en materia de Droga, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LOCTICSEP. Líbrese los Oficios y la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director de la Comandancia de la Policía del estado Sucre. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. D.J.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.

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