Decisión nº 254-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Mayo de 2007

196º y 148º

CAUSA: 2C-2130-07.-

JUEZ PROFESIONAL: DR. I.G.B..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DR. O.L.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA N°: ABOG. GYOMAR PEREZ

ADOLESCENTE IMPUTADO OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE O GENERICO

VICTIMA: HILDALIS CHIQUINQUIRA H.U.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de mayo del año 2007, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD). Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, DR. O.L.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (OMITIDO), por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDALIS CHIQUINQUIRA H.U., por cuanto de las actuaciones recibidas se desprende que el adolescente que se presenta fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, por los funcionarios C.R. y R.R., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización el Saman, calle 200, con avenida 50, cuando en la Central de Comunicaciones informaron que en la Urbanización el Caujaro, calle 199 con avenida 49G, específicamente al fondo de la Carnicería el Caujaro, indicando el oficial que en esta dirección habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: HILDALIS CHIQUINQUIRA H.U., quien le manifestó a los oficiales que había sido despojado de un celular marca motorolla, color gris, asimismo nos manifestó que el mismo estaba escondido en el techo de una de las viviendas del sector, seguidamente procedimos a verificar el techo de una de las viviendas y logramos ver un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al percatarse de la presencia policial, intentó emprender veloz huida, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, acto seguido dichos funcionarios le realizaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un teléfono marca Motorolla, color Gris, es por tal motivo que procedieron a la retención del objeto recuperado y a la detención del adolescente, luego trasladaron todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, donde al llegar el Adolescente dijo llamarse(OMITIDO), el cual fue puesto a la orden de la superioridad, junto con todo el procedimiento. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto coautor del delito de Robo Simple o Genérico; en tal sentido, solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la constitución de fianza de dos o mas personas idóneas, a favor del adolescente(OMITIDO). Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 01-11-90, No presenta identificación, de 17 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, soltero, hijo de ENDER DE JESUS PAZ GONZALEZ(F) y Y.D.C. GONZALEZ(V) , residenciado en el San Francisco, Cerca de Fundabarrio, invasión los colores, cerca de la red del pueblo, casa de bloques rojos y con cerca color blanca con gris. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,48 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro y corto, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas medianas, nariz mediana y achatada, labios medios, quien se encuentra vestido con una camisa negra y un pantalón marrón oscuro y se encuentra descalzo con medias azules. Se deja Constancia que no se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, el cual manifestó: “que no contaba con un abogado de confianza, es todo”. Este Tribunal procede a designar de oficio Defensor Público al adolescente de autos y en consecuencia, presente como se encuentra en este acto al Defensor Público N° 09, de Guardia Abg. GYOMAR PEREZ se le impone de manera verbal de la anterior designación de defensor y en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor que de oficio realizara este Tribunal Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. GYOMAR PEREZ quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida cautelar que se le pueda imponer para asegurar las resultas del proceso solicito analice la probabilidad de imponer una cautelar de corte menos gravoso para los derechos y garantías del adolescente, específicamente la contenida en el literal C, en consecuencia solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que: “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, como criterio de proporcionalidad al momento de imponerle la medida cautelar antes aludida, y tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones ya que mi representado se encuentra trabajando como vendedor ambulante en los transportes públicos a los efectos de contribuir en la manutención de su núcleo familiar, finalmente solicito en caso de que proceda la solicitud que en este acto hace la defensa se comisiones al cuerpo policial para el traslado a su hogar, dirección que ha sido aportada por el mismo ante este juzgado, indicando de antemano que su representante no se encuentra presente en este juzgado ya que el mismo no pudo ser notificado de la detención del adolescente, debido a que no cuentan con teléfono para ser ubicado, igualmente el mismo vive en una invasión denominada los colores, la cual no cuenta con nomenclatura que pueda ser aportada a los fines de que se ubicaran los mismos por parte del cuerpo policial que realiza la aprehensión. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que corre inserta en la misma, suscrita por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco; este Tribunal se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Público y acuerda las Medidas Cautelares, la cual se encuentra establecida en los literales “C” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (OMITIDO), Acuerda la L.I. y se Ordena Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social, comenzando su primera presentación a partir del 25 de junio del presente año; y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo conforme a los artículo 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: ACUERDA LA L.I. del adolescente (OMITIDO), identificado plenamente en actas, y por no tener representante legal en esta sala, se le traslada a su casa de habitación por medio el Instituto de la Policía Municipal de San Francisco. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es apartarse de la medida solicitada por el Ministerio Público y Acordar las Medida al adolescente (OMITIDO) de las contenidas en los literales “C” del articulo 582 de Lopna, relativa a la presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, presentación que se hará por ante esta Oficina con su representante legal, cada quince (30) días, siendo su primera presentación el día 25-06-07. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las Copias Simples solicitadas, informándoles a las partes que deben guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena agregar a la presente causa los folios consignados por la Defensa de autos. Culminó el acto siendo las (5:30 PM) de la tarde. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 254-07 y se oficio bajo los Nos.1723-07 y 1724-07. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el adolescente quien manifestó no saber firmar y en su lugar estampa sus huellas digito-pulgares.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DR. I.G.B..

EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSA PUBLICA N° 09,

ABOG. GYOMAR PEREZ

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(OMITIDO)

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

IGB/Jennifer.-

Causa: 2C-2130-07.-

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