Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: H.M.M. y S.D.Z.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Bioanalista y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.903.307 y V-13.447.367, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR BELANDRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.645, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Visto Igualmente el escrito presentado por los referidos ciudadanos, en el cual modifican los términos de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco, que corre inserta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, los ciudadanos H.M.M. y S.D.Z.A., identificado en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 08. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signadas bajo el N° 69. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos H.M.M. y S.D.Z.A., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Marzo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Sauzales, Vereda 09, Casa N° 06, con Avenida Las Américas en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho domicilio conyugal no varió, siendo éste domicilio el único lugar de cohabitación y asiento principal de sus intereses. De dicha unión conyugal procrearon (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cuatro (04) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Manifestando que por desavenencias surgidas en el curso de los últimos dos años cuyas causas no son necesarias mencionarlas, decidieron de mutuo acuerdo interrumpir su cohabitación y frustrados como han sido todos sus esfuerzos por solucionar los problemas surgidos, en fecha 02 de abril del año dos mil tres, decidieron amigablemente separase, lo que se hizo efectivo cuando el cónyuge se mudó a la vivienda de sus padres, donde reside desde la fecha mencionada; razón por la cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La P.P. sobre su hijo el n.O.N., será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, la ejercerá su legítima madre ciudadana H.M.M., de conformidad a los establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre contribuirá mensualmente para la alimentación, medicina, educación, útiles escolares, uniformes, navidad y vacaciones de su hijo, con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) o su equivalente en bienes destinados a la satisfacción de las necesidades mencionadas. El pago de la Obligación Alimentaria fijada se hará por mensualidades adelantadas de la siguiente forma: a) Si la Obligación va a ser satisfecha en dinero efectivo, el padre deberá depositar el monto establecido en la cuenta de Ahorros de la madre del Banco Industrial de Venezuela N° 01080105000200075510. b) Si la Obligación Alimentaria fuere satisfecha en especie, el padre deberá entregar al niño, a la madre o a un tercero acreedor que haya provisto bienes o servicios para el niño, los bienes con valor equivalente al monto fijado y que estén destinados a la satisfacción de necesidades alimentarias presentes o a corto plazo del niño. Sea cual fuere el método de pago, el padre entregará a la madre a la madre dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los recibos facturas, comprobantes de depósito u otro medio de prueba pertinente al método de pago usado para satisfacer su obligación. Cualquier gasto especial y extraordinario que deba efectuarse en beneficio de su hijo será soportado en partes iguales por ambos padres, y podrá ser avanzado de acuerdo a la urgencia del caso por cualquiera de ellos, sin que ello libere al otro de su obligación de rembolsar el monto correspondiente a su contribución. El monto de la Obligación Alimentaria fijada a favor de su hijo podrá ser modificado a solicitud de cualquiera de los padres, en atención a variaciones en las necesidades del niño y a la situación económica del padre. La fijación, modificación o ajustes progresivos de la Obligación Alimentaria se acuerdan con observación de lo previsto en los artículos 369 y 375 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, por lo que la madre tiene la obligación de permitir las respectivas visitas sin otras restricciones que aquellas ordenadas por el debido cuidado y seguridad del niño, así como en observancia de correctos hábitos, responsabilidades laborales y educativas y cualquier otra regla de útil o necesaria para el bienestar de la madre y de su hijo. El padre, previo aviso podrá visitar y llevar consigo a su hijo cuantas veces lo requiera, siempre en observancia del mejor interés del niño y de los referidos cánones de conductas antes mencionados, de conformidad con los artículos 351, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio y que aún forman parte del patrimonial conyugal, adquirieron los siguientes bienes gananciales que han decido liquidar: A) Un Fondo de Comercio denominado LABORATORIO CLINICO ZAMORCA, el cual gira exclusivamente bajo la firma personal de H.M.M., fue Registrado Por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 20 de Marzo del año 2003, N° 113, Tomo B-1, cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folios 06 al 09 y sus respectivos vueltos, del presente expediente. Dicho Fondo de Comercio consta de materiales y equipos de laboratorio, que junto al nombre comercial del establecimiento, han valorado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). B) Derecho a usar y posteriormente adquirir un vehículo automotor cuyas características son la siguientes: Placa: YDJ-842, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOL CLI, Año: 1995, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWZZZ377ST122347, Serial del Motor: UDC031854, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, capacidad: 05 PUESTOS. Los derechos adquiridos sobre el mencionado bien tienen un valor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), Los enunciados derechos constan en Compromiso Bilateral de compra-venta, suscrito en fecha 9 de Julio del año 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, donde quedó anotado bajo el N° 71, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 10 al folio al 13 y sus respectivos vueltos del presente expediente. C) Derecho de adquirir un apartamento aún en construcción que se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas, residencias EL RODEO, Torre H y que se identificará como apartamento 6-2. El valor de los derechos a optar por la compra del referido inmueble es equivalente a los abonos efectuados al precio de compra fijado. Dichos abonos suman la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00). El precio de compra fue fijado por las partes en CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00) por lo que de ejercerse la opción compra del identificado inmueble se deberá cancelar el monto restante del precio acordado, es decir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), a la Sociedad Mercantil Constructora Inversiones Martinique Compañía Anónima, según los términos especificados en el Contrato de Opción Compra o Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito; cuyas especificaciones aparecen descritos en el documento opción a compra, el cual consta a los folios 15 y 16 del presente expediente. C) Cincuenta (50) acciones nominativas, totalmente canceladas, en la Sociedad Mercantil ZAMOR C.A. Dichas acciones fueron suscritas bajo el nombre de H.M.M., cada una de dichas acciones tiene un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y en conjunto representan el 50% del capital suscrito total de la identificada sociedad, el cual es equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000). La Sociedad Mercantil Zamor C.A. fue Registrada en fecha 26 de Marzo de 2001 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó inscrita bajo el N° 1, Tomo A-7, cuyas especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folios 17 al folio 37 y sus respectivos vueltos.-------------------------------------------------------------------------------------- Han convenido de común acuerdo que los bienes adquiridos y fomentados durante su matrimonio y que forman parte de la comunidad conyugal sean distribuidos atendiendo a los siguientes factores: El grado de esfuerzo de cada una de las partes en su adquisición; la mayor necesidad que de dichos bienes tenga uno de los cónyuges en particular para el ejercicio de su profesión o para proveer seguridad a su hijo, de acuerdo a sus futuras responsabilidades; la entrega de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) hecha por H.M.M. a S.D.Z.A. en fecha 11 de Julio de 2003, para su uso exclusivo y a cuenta de sus bienes y derechos que a éste corresponderían en un acuerdo definitivo de Separación de Cuerpos y Bienes. Con base a dichos factores, la distribución de activos y pasivos que actualmente conforman la comunidad conyugal es la siguiente: -------------------------------------------------------------------------------Corresponden en plena propiedad a la ciudadana H.M.M. los siguientes: A) El Fondo de Comercio denominado LABORATORIO CLINICO ZAMORCA, que gira bajo su firma y que identificó en el Literal A, Ordinal Tercero de esta solicitud. Dicho Fondo de Comercio incluye el nombre comercial y los equipos y material adquiridos para su operación. Así mismo corresponden a H.M.M., las cuentas por cobrar y por pagar que se relacionan a la operación de dicho Fondo de Comercio. B) El total de cincuenta (50) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil ZAMORCA C.A., que identificaron en el Literal D, Ordinal tercero de esta solicitud. -----------------------------------------------------------------Corresponden en plena propiedad a S.D.Z., los siguientes bienes, derecho y acciones: A) El derecho a adquirir y usar el vehículo que se describe en el Literal B, Ordinal Tercero de la solicitud. Así mismo corresponderá a S.D.Z.A., cualquier derecho u acción conexo o derivado de la Promesa Bilateral de compra-venta antes mencionada.------------------- Corresponden comunidad a H.M.M. y a su hijo Omitir Nombres, los siguientes derechos y acciones: A) El derecho a adquirir el apartamento que identifica en el Literal C, Ordinal Tercero de la presente solicitud, y cualquier otro derecho o acción conexo o derivado del Contrato de Opción a Compra y Promesa Bilateral de Compra-venta celebrado con la Constructora Inversiones Martinique Compañía A. Aunado que La Separación de Bienes acordada lleva consigo la liquidación de la comunidad conyugal, los bienes que adquiera cualquiera de los cónyuges desde el momento en que se decrete Separación de cuerpos y Bienes, serán propiedad y exclusivamente del cónyuge adquirente. Las partes manifiestan que la cónyuge HILDAMR MORA MOLINA, permanecerá en la que fuere su residencia conyugal y el cónyuge S.D.Z.A., tal y como de hecho ha ocurrido, establecerá su residencia Fuera de dicho inmueble en el lugar de su libre elección. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: H.M.M. y S.D.Z.A., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta de Marzo del año dos mil (30-03-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. del n.O.N.. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana H.M.M.. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano S.D.Z.A., contribuirá mensualmente para la alimentación, medicina, educación, útiles escolares, uniformes, navidad y vacaciones de su hijo, con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) o su equivalente en bienes destinados a la satisfacción de las necesidades mencionadas. El pago de la Obligación Alimentaria fijada se hará por mensualidades adelantadas de la siguiente forma: Si la Obligación va a ser satisfecha en dinero efectivo, el padre depositará el monto establecido en la cuenta de Ahorros N° 01080105000200075510 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana H.M.M.. Si la Obligación Alimentaria fuere satisfecha en especie, el padre entregará al niño, a la madre o a un tercero acreedor que haya provisto bienes o servicios para el niño, los bienes con valor equivalente al monto fijado y que estén destinados a la satisfacción de necesidades alimentarias presentes o a corto plazo del niño. Sea cual fuere el método de pago, el padre entregará a la madre dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los recibos, facturas, comprobantes de depósito u otro medio de prueba pertinente al método de pago usado para satisfacer su obligación. Cualquier gasto especial y extraordinario que deba efectuarse en beneficio de su hijo será soportado en partes iguales por ambos padres, y podrá ser avanzado de acuerdo a la urgencia del caso por cualquiera de ellos, sin que ello libere al otro de su obligación de rembolsar el monto correspondiente a su contribución. El monto de la Obligación Alimentaria fijada a favor de su hijo podrá ser modificado a solicitud de cualquiera de los padres, en atención a variaciones en las necesidades del niño y a la situación económica del padre. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del aumento del Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto para el padre, la madre tiene la obligación de permitir las respectivas visitas sin otras restricciones que aquellas ordenadas por el debido cuidado y seguridad del niño, así como en observancia de correctos hábitos, responsabilidades laborales y educativas y cualquier otra regla de útil o necesaria para el bienestar de la madre y de su hijo. El padre, previo aviso podrá visitar y llevar consigo a su hijo cuantas veces lo requiera, siempre en observancia del mejor interés del niño y de los referidos cánones de conductas antes mencionados. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R..-

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fcv/07783.-

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